SIN INFORMACION

LOPEZ ECHIBURU FERNANDO RODRIGO/SEXTO JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurrió de amparo constitucional don Sergio Torres Balbontín, abogado, en favor de don Fernando Rodrigo López Echiburú y en contra de la resolución de 4 de octubre pasado, dictada por el 6° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 8313-2020 que, luego de tomar conocimiento de la decisión de no perseverar del Ministerio Público, autorizó a la parte querellante a acusar particularmente, otorgándole un plazo de 10 días para presentar formalmente la acusación. Refiere que en esos antecedentes se presentó querella en contra del amparado por el delito de estafa, la que fue declara inadmisible por el 6° Juzgado de Garantía de Santiago, considerando que los hechos correspondían a un delito de acción penal privada -giro doloso de cheques- que además estaría prescrito. Dicha decisión fue apelada por el querellante y revocada por esta Corte con fecha 19 de diciembre de 2020 declarando admisible la querella y ordenando su remisión al Ministerio Público para investigación. Señala que durante aproximadamente cuatro años el Ministerio Público llevó a cabo una investigación, que concluyó sin formalización contra el querellado. Explica que en dos ocasiones -24 de noviembre de 2023 y 28 de agosto de 2024-, el Ministerio Público comunicó el cierre de la investigación y solicitó audiencia para informar su decisión de no perseverar, dado que no se reunieron antecedentes suficientes para fundar una acusación. Finalmente, en audiencia de 4 de octubre de 2026 el Ministerio Publico comunicó la decisión no perseverar en el procedimiento, luego de lo cual la parte querellante solicitó se autorizara el forzamiento de la acusación en base al artículo 248 inciso cuarto del Código Procesal Penal, a la que el Tribunal dio lugar pese a la oposición de la defensa. Plantea que dicha decisión infringe los artículos 5, 258, 259 y 261 letra a) del Código Procesal Penal al permitir acusar particularmente sin mediar formalización previa, exigencia que la ley establece expresamente para que ella sea procedente, ninguna norma establece que la querella reemplace a la formalización respecto de delitos de acción pública. Apunta que ello conlleva, además, una vulneración del principio de congruencia consagrado en el artículo 259 inciso final del código adjetivo que impide que la acusación se refiera a otros hechos o personas que aquellos incluidos en la formalización. Argumenta que los artículos 258 y 261 letra a) del mismo cuerpo normativo confirman dicha interpretación. Agrega que existe otro problema procesal de envergadura, que el Juez soslayó, toda vez que el querellante ejerció la acción penal pública por el delito de estafa, en circunstancias que los hechos criminis expuestos en la querella, girar cheque sobre cuenta corriente cerrada, daban cuenta de que el delito era “giro fraudulento de cheques”, mismo parecer del Ministerio Público expuesto en dicha audiencia, respecto del cual la acción penal privada estaría prescrita por disposición del ar

Fallo

por tanto, ahora discernir y resolver si es o no procedente el forzamiento de la acusación que pide el querellante, habida cuenta de que en esta causa no se formalizó investigación en contra de López Echiburú y ese es el argumento por el cual fundamentalmente se opone la defensa del imputado o del querellado, porque es claro que o porque aparece que, justamente, no obstante, que los hechos que se narran también dan cuenta, en la querella me refiero, de una actuación del querellado, quien entrega distintos cheques al querellante, girándolos expresamente y sabiendo que los giraba contra cuenta cerrada, cuestión que también pudo configurar en su oportunidad, o configuró un delito de acción penal privada. Lo cierto es que, como todos sabemos, el giro doloso de cheques, como bien indicó el defensor, es un tipo especial, pero es un fraude claramente y lo cierto es que es un tipo de fraude como tal y, en buenas cuentas, también lo indicó la Corte de Apelaciones de Santiago, en su resolución que revocó la decisión de la inadmisibilidad de la querella. Eventualmente, aquí hay hechos que pueden configurar fraudes de, por engaño estafa, y ahí habría que ver, exactamente, cuál es la calificación jurídica del artículo 468 que propone el querellante o 473, también del mismo cuerpo legal. Pues, acá el problema radica, en consecuencia, en establecer si -porque ese es el núcleo de la discusión- si es posible, legalmente hablando, que en esta causa penal, donde el Ministerio Público no forma

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 14 y 15: a todo, téngase presente. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurrió de amparo constitucional don Sergio Torres Balbontín, abogado, en favor de don Fernando Rodrigo López Echiburú y en contra de la resolución de 4 de octubre pasado, dictada por el 6° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa

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