LUIS ALFREDO NARANJO SOUMASTRE POR DOÑA CLARISA TERESA SOUMASTRE ROJAS CON TRA CAPRADENA
Rol
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Luis Alfredo Naranjo Soumastre, domiciliado en calle Cosme san Martin Nº9216, comuna de Lo Espejo, para interponer recurso de protección en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional - CAPREDENA, representada por Andrés Culagovsky Rubio, domiciliados en Paseo Bulnes Nº102, comuna de Santiago, por los actos arbitrarios e ilegales consistentes en la negativa de desafiliar a su madre del sistema previsional y el condicionar el otorgamiento de prestaciones médicas al pago previo de una deuda, afectando con ello las garantías en la Constitución Política de la República. Refiere que su madre padece de epoc, arritmia cardiaca, hipertensión y osteoporosis, siendo oxigeno dependiente, estando en la actualidad sin tratamiento, tanto por no poder acceder a ellos por su alto costo y por no ser atendida ya sea por la parte recurrida y en sistema público. Añade que el 22 de febrero de 2024 se efectuó solicitud ante la Contraloría General de la República para condonar deuda que le impide desafiliarse y poder con ello ingresar a Fonasa, sin obtener respuesta. Solicita se ordene la desafiliación de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional de su madre Clarisa Teresa Soumastre Rojas. Segundo: Que informa el vicepresidente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, quien luego de citar el marco normativo de la institución, precisa que de acuerdo al Decreto Nº204 que aprobó el Reglamento de Medicina Curativa de la Caja de Previsión el sistema contempla como principales beneficios el acceso a bonificaciones y el acceso al crédito de salud. En cuanto al referido crédito, los artículos 14 y 15 del Reglamento expresan que el otorgamiento del mismo es una facultad de la institución previsional y previamente se debe contar con capacidad de crédito. Precisa que la madre del actor se encuentra cotizando en la institución recibiendo bonificaciones del Fondo de Salud y adherida al Fondo Solidario, aportando de su pensión
Fundamentos
considerando inmediatamente anterior y contrastado todo ello con los presupuestos de la acción cautelar que se analiza, la directa conclusión es que esta última no podrá prosperar por varias razones, las que se pasarán a puntualizar. Sexto: Que en primer lugar, resalta que el acto formal de desafiliación no ha sido realizado por la persona en cuyo favor se recurre o por su apoderada o representante legal. Así lo afirma el informe de la recurrida. Por consiguiente, es evidente que si la recurrente no ha intentado formalmente la desafiliación, por las vías o canales específicamente dispuestos por CAPREDENA a tal efecto, no está en real situación de alegar la efectividad del acto ilegal o arbitrario que asigna a su contraria, puesto que es obvio que esta no ha tenido ocasión de emitir pronunciamiento concreto sobre el particular. Séptimo: Que, en seguida, se opone al acogimiento del recurso el hecho innegable que radica en la existencia de un Reglamento que rige precisamente la situación que afecta a la persona por quien se recurre en relación con el fondo solidario en cuyo marco ha contraído una deuda para con CAPREDENA, ámbito que, conforme a su reglamentación, ante un acto de desafiliación del interesado, da paso ya a la necesidad de garantizar dicho crédito o a solucionarlo. Lo importante y es claro, tanto del informe de la recurrida, como de la documental acompañada a la causa, que ello no es óbice ni condición para que la desafiliación perseguida en el recurso tenga lugar por el cauce independiente que tiene asignado y habilitado la afiliada, pero que, como se ha dicho, no ha sido efectiva o correctamente intentado. Octavo: Que por último, amerita dejar expresado que, tratándose de una cuestión expresamente reglada y voluntariamente asumida por la afiliada, no se advierte cómo ha podido actuar en forma arbitraria o ilegal la recurrida, en la medida que la advertencia que ha hecho a la recurrente en cuanto a la situación jurídicamente relevante a la que se abriría paso en lo tocante a la deuda con el fondo solidario en caso de su desafiliación, se sustenta en un Reglamento al que está sujeta la persona en cuyo favor se recurre y que emana de la ley aplicable sobre el particular, máxime si respecto del mismo el recurso no indica cuestionamiento o ilegalidad, como tampoco su infracción con la conducta que se asigna a CAPREDENA. Así, entonces, lo que cabe concluir es que la recurrida ha actuado ciñéndose a sus disposiciones, particularmente al artículo octavo del referido reglamento. Noveno: Que, en conclusión, atendido que la presente acción cautelar extraordinaria opera sobre la base de una vulneración de garantías o derechos fundamentales indubitados, causada por un acto ilegal o arbitrario de la persona en contra de quien se recurre, presupuestos que no han quedado constatados en la especie, el recurso en estudio queda igualmente sin sustento y, por lo tanto, necesariamente deberá ser desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Luis Alfredo Naranjo Soumastre en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional – CAPREDENA. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°4269-2024-Protección
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San Miguel, veintinueve de octubre del dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Luis Alfredo Naranjo Soumastre, domiciliado en calle Cosme san Martin Nº9216, comuna de Lo Espejo, para interponer recurso de protección en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional - CAPREDENA, representada por Andrés Culagovsky Rubio, domiciliados en Paseo Bulnes Nº102, co
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