1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

HERNÁNDEZ/FISCO / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO. ACUM. 1589-23/CIV. Y 1644-23/CIV.

Rol

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de su fundamento Décimo Octavo, que se elimina: Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en estos antecedentes, sobre juicio ordinario de indemnización por daños y perjuicios, recurre de apelación, la parte demandante y la parte demandada, en contra de la sentencia, dictada por el Juez Nelson Lorca Poblete, del 1° Juzgado de letras de Talca, con fecha veintiocho de abril de dos mil veintitrés, en que se rechazan las excepciones de reparación satisfactiva y prescripción extintiva, opuestas por la demandada, así como la alegación de haber sido preteridos los demandantes Salvador Antonio, Pedro Andrés y Jeannette Mercedes, todos de apellidos Hernández Jaque; que rechaza la demanda respecto de los actores Salvador Antonio, Pedro Andrés y Jeannette Mercedes, todos de apellidos Hernández Jaque; que se acoge la demanda sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de la suma equivalente a 280 Unidades de Fomento, para la demandante Nancy Del Carmen Jaque Gutiérrez, ya individualizada en autos, por concepto de indemnización por daño moral y; que no se condena en costas a la demandada.- SEGUNDO: Que, no son hechos controvertidos en la causa, que los demandantes Nancy Del Carmen Jaque Gutiérrez, Salvador Antonio, Pedro Andrés y Jeannette Mercedes, todos de apellidos Hernández Jaque, son cónyuge e hijos de don Félix Antonio Hernández Mor y que éste último tiene la calidad de víctima de violación a los DDHH, por delitos de lesa humanidad, desaparecido el año 1974. Según se acreditó en la causa, entre otros medios probatorios con el Certificado expedido al efecto por Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, figurando como víctima y desaparecido, en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. TERCERO: Que, ante tal hecho inexorable, la parte demandante ha accionado para la reparación del daño que han sufrido como consecuencia del perjuicio provoca

Fundamentos

considerando DECIMO, refuerza la legitimidad de los demandantes para accionar en calidad de víctimas por sus propios daños -diversos a los de la víctima directa-, derivados de los hechos que aquejaron a “su cónyuge y padre y que devienen de las actuaciones de agentes del estado que afectaron a éste”. CUARTO: Que asentado lo anterior, la sentencia de primer grado se hizo cargo de las excepciones planteadas por la parte demandada, desechando cada una de ellas en los considerandos UNDECIMO, (en cuanto a la preterición o reparación satisfactiva) y en el considerando DECIMOCUARTO (en cuanto a la prescripción). En relación a la primera, coincide esta Corte con lo razonado por el juez a quo, en atención, además, a que la jurisprudencia de nuestros Tribunales ha sido constante en los últimos años, en orden a señalar que no existe norma nacional que impida a hermanos accionar por esta causa. Así la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones en la causa rol 929-2020, sostiene que “en cuanto a la “preterición legal de las actoras” para el ejercicio de la acción por ser hermanas de la víctima, esta será igualmente desestimada por cuanto no existe normativa alguna que excluya a los hermanos del derecho a obtener algún tipo de indemnización en sede judicial. Las actoras demandan en su calidad de víctimas por rebote, invocando su propio padecer y perjuicio como fuente de responsabilidad. La Ley N°19.123 otorga prestaciones y bonificaciones de naturaleza diversa a la indemnización demandada y los límites de esa normativa especial son únicamente para las situaciones allí reguladas”. De esta manera, la insistencia del recurrente en su apelación sobre la improcedencia de las indemnizaciones solicitadas, por haber sido éstas supuestamente ya satisfechas, no tienen asidero, pues no existe incompatibilidad entre éstos y aquella reparación que legítimamente y por la vía jurisdiccional pretenden los demandantes cónyuge e hijos de la víctima, quienes reclaman un daño sufrido como consecuencias del actuar de agentes del Estado. Luego, el sistema legal de reparación de la citada normativa no obsta a la indemnización por daño moral que un tribunal pueda otorgar. QUINTO: Que, ahora, en relación con la prescripción alegada por el Fisco de Chile, en sede primaria y ante esta instancia, razona el juez a quo al respecto en el considerando DECIMOCUARTO, a través de un análisis doctrinal y jurisprudencial acorde a los lineamientos ya decantados en materia internacional y que son plena y adecuadamente aplicables a la cuestión debatida, ya que los hechos que fundan la demanda, son de aquellos que están regulados en el Derecho Internacional como delitos de lesa humanidad, tanto en derecho consuetudinario, como convencional y siguiendo el tenor del artículo 5°de la CPR, serán los tratados de DDHH ratificados y vigentes en Chile, los que deben ser considerados, en este caso, para revisar la prescriptibilidad de la acción civil para perseguir la responsabilidad del Estado, pues a razón d

Fallo

fallo de alzada. SEXTO: Que si bien en su apelación el Fisco señala que la sentencia en revisión no identificaría las normas específicas de los instrumentos internacionales en los cuales fundamenta la imprescriptibilidad de las acciones planteadas en esta causa, se advierte del considerando DECIMO CUARTO, que el juez hace mención al artículo 5° de la CPE, a tratados internacionales sobre la materia y detalla jurisprudencia en que se integra la mirada de aplicación de los derechos humanos al efecto, lo que resulta suficientemente esclarecedor para entender los fundamentos de su decisión. Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, la norma internacional convencional y que obliga, sin opinión en contrario, de acuerdo al artículo 5° de la Constitución de nuestro país, para consignar como imprescriptibles las acciones patrimoniales derivadas de hechos penales categorizados como crímenes de lesa humanidad, es la Convención Interamericana de DDHH, mediante la interpretación jurisprudencial de la Corte Interamericana, de carácter obligatoria para Chile, en los casos que en su contra sobre estas estas materias ha dictado. Chile tiene una obligación de cumplimiento de esas sentencias en el caso concreto sometido al conocimiento de la Corte Interamericana de acuerdo al artículo 68. 1 de la Convención: “1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. De acuerdo con el principio de buena fe, como norma y

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Talca, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de su fundamento Décimo Octavo, que se elimina: Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en estos antecedentes, sobre juicio ordinario de indemnización por daños y perjuicios, recurre de apelación, la parte demandante y la parte demandada, en contra de la sentencia, dicta

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