ALVARADO/SUBSECRETARIA DE INTERIOR
Rol
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, de 19 de agosto del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, cédula de identidad N°15.738.775-8, domiciliado para estos efectos en calle Diego Portales 33, oficina 302, Edificio Milano, Reñaca, Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en favor de Marcos David Alvarado Araujo, cédula de identidad para extranjeros 26.236.548-4; domiciliado en 7 Norte 2062, condominio Los Conquistadores, Talca, y en contra de la omisión arbitraria e ilegal cometida por el Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado en calle San Antonio 580, tercer piso, comuna y ciudad de Santiago, representado por su director, don Luis Thayer Correa, y por la Subsecretaría del Interior, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, domiciliados en calle Moneda sin número, Palacio de La Moneda, consistente en el no pronunciamiento respecto de su solicitud de nacionalización dentro de un plazo razonable. Refiere que su representado presentó el 12 de junio de 2023, una solicitud de nacionalización por el sistema informático establecido para el efecto por el Servicio Nacional de Migraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Migración y Extranjería, y 42, 43 y 62 de su Reglamento. Expresa que su solicitud no ha tenido una respuesta final respecto de ninguna de las autoridades recurridas, ya sea en el sentido de conceder o denegar la nacionalización solicitada. Arguye que esa omisión, atenta contra los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de la Ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo, además del 3 y 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y, por ende, es una omisión ilegal. Indica que su fundamento es la negligencia de los servicios recurridos, hecho no justificable legalmente, es además arbitraria. Los derechos fundamentales afectados, en primer lugar, son la garantía procedimental administrativa de resolución en un plazo razo
Fundamentos
fundamentos normativos que sustenten, de manera alguna, la pretensión de la parte recurrente contenida en la presente acción constitucional, en especial porque, recepcionó la respectiva solicitud, dándole el curso correspondiente. Lo anterior, le permite concluir entonces que no se vislumbran antecedentes objetivos, de ningún tipo, que reflejen un actuar negligente o una conducta omisiva que infrinja las garantías constitucionales estimadas como conculcadas por parte del recurrente. En consecuencia, explícita que tampoco se distingue un acto u omisión ilegal o arbitraria, emanada de esa parte, por el cual se haya privado, vulnerado o amenazado, de alguna manera, el derecho fundamental que se pretende cautelar por la presente acción de protección. Por otro lado, sostiene que en el examen de admisibilidad de un recurso de protección debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, pues la presente es una acción cautelar, destinada a la tutela de derechos de carácter indubitado. Así, resulta improcedente declarar admisible la presente acción de protección, toda vez que no hay existencia de alguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía. Recordó que, todo extranjero que tenga un beneficio permanencia definitiva ya otorgado en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada” Expresa que, dicha acción debe ser declarada inadmisible al no existir alguna arbitrariedad o ilegalidad por esta autoridad, ni aún en grado de amenaza. En dicho sentido, refiere que la parte recurrente ha errado al intentar su recurso de protección en contra de esta autoridad en atención a que, no se ha vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales incoados, todo esto conforme a las disposiciones de la Ley N°21.325, por lo que mal podría ser esa autoridad el legitimado pasivo de la acción que se emprende. En efecto, esa autoridad conforme a la normativa por la que rige, en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria a la parte recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro del país. Posteriormente, transcribe lo señalado por el artículo 27 de la Ley N°19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial y el estado de emergencia en el cual se encuentra nuestro país, razones por las que entiende que no es posible argüir que el Departamento del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ha actuado de forma vulneratoria de las garantías fundamentales contenidas y protegidas por la Constitución Política de la República. Citó dos fallos de esta Corte de Apelaciones, en los cuales se rechazó el recurso de protecci
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; Ley N°21.325; Ley N°19.880 y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Ernesto Manríquez Mendoza, en favor de Marcos David Alvarado Araujo, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior. Se previene que el Ministro Moisés Muñoz Concha concurre al rechazo de la acción referida, teniendo, además, presente que, el inciso final del artículo 10 de la Constitución Política de la República hace referencia que una ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena, entre ellos, su otorgamiento, lo que denota que a este respecto no se aplica el plazo prevenido en el artículo 27 de la Ley 19.880, más aun cuando, el reconocimiento pretendido por el recurrente es una facultad directa del Presidente de la República. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N°1786-2024/Protección.
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Talca, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, de 19 de agosto del año en curso, comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, cédula de identidad N°15.738.775-8, domiciliado para estos efectos en calle Diego Portales 33, oficina 302, Edificio Milano, Reñaca, Viña del Mar, quien interpone recurso de protección en favor de Marcos David Alv
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