SOCIEDAD GASTRONÓMICA CINZANO LTDA. (CONC.)
Rol
1624-2022
Fecha
16 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol 2001-2020, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, sobre proceso sobre liquidación voluntaria de empresa deudora, caratulados “Sociedad Gastronómica Cinzano Ltda”, el señor Liquidador deduce impugnación en contra del crédito verificado por el Instituto de Previsión Social. Funda su impugnación señalando que de acuerdo con la resolución de cobranza de cotizaciones N°399- 2020, acompañada como título fundante de la verificación, el monto por el cual se verifica, corresponde a créditos por cotizaciones previsionales por la suma de $2.855.044, reajustes por la suma de $5.148 e intereses por la suma de $28.063.188. Refiere que dicha liquidación se compone por los siguientes números de serie o “papeletas”: - liquidación entre los meses de noviembre del año 2005 y diciembre del año 2010, - los meses de mayo, agosto y septiembre del año 2014, - los meses de junio y agosto del año 2015, - el mes de enero de 2016 y - los meses de marzo, julio y agosto del año 2020. Indica que según consta en la solicitud de liquidación y, más concretamente del listado de trabajadores con contrato vigente al momento de ser solicitada la liquidación concursal, constan 12 trabajadores cuyos contratos se encontraban suspendidos a partir del mes de marzo del 2020, sin que exista información respecto de todos los otros trabajadores o respecto de los que el acreedor procedió a verificar crédito, compuesto prácticamente de intereses – lo que representa casi 10 veces el monto neto de la deuda-. Manifiesta que teniendo especialmente presente lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322, que establece un plazo de prescripción de 5 años para el cobro de cotizaciones previsionales y, al no tener ni aportarse por el acreedor antecedente alguno sobre si los plazos de prescripción se encuentran debidamente interrumpidos, no resulta factible ni procedente –salvo nuevos antecedentes que pudiera aportar el verificante- tener por reconocido el crédito verificado y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se acusa por el liquidador la infracción de lo preceptuado, en primer lugar, en el artículo 163 bis del Código del Trabajo en relación con el artículo 350 de la Ley N°20.720. Sostiene que el error de derecho en que se incurre, se verifica al hacer aplicación extensiva de dichas normas respecto de dos personas distintas de aquellas 12 personas declaradas como trabajadores con contrato vigente por la empresa deudora, toda vez que, para efectos de rechazar la impugnación, se entiende como trabajadores con contrato vigente a dos personas que, conforme consta en el título justificativo del verificante, desaparecen de sus registros y no presentan vinculación con la empresa deudora, a partir del mes de diciembre del año 2010. Indica que de todos los períodos verificados –que van del año 2005 al año 2020-, los comprendidos entre noviembre del año 2005 y diciembre del año 2010, representan la mayoría de la deuda (un 74,65%) y dicen relación únicamente con los ex trabajadores María del Tránsito Valenzuela Báez y Héctor Raúl Lira Pinto, quienes tenían al mes de diciembre del año 2010, 70 y 60 años de edad respectivamente, conforme consta en certificados de nacimiento acompañados en un otrosí del recurso de apelación interpuesto por su parte. Indica además constar que el período de cotización siguiente al de diciembre de 2010 es el correspondiente al mes de mayo del año 2014, respecto, ahora, de los trabajadores que fueran declarados con contrato vigente por la empresa deudora al momento de solicitar su propia liquidación, en cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley N°20.720, situación que se mantiene hasta el último período verificado, esto es, agosto del año 2020. Concluye que, siendo estos los únicos antecedentes disponibles y que obran en el proceso y, habiéndose declarado por la empresa deudora un total de 12 trabajadores con contrato vigente, entre los cuales no se encuentran ni María del Tránsito Valenzuela Báez, ni Héctor Raúl Lira Pinto, debió acogerse su impugnación respecto de dichos periodos y declararse, por lo tanto, su prescripción. En segundo y último lugar, aduce que ha existido una infracción a las reglas de la sana crítica, particularmente con el Principio Lógico de No Contradicción. Al respecto expone que la Ley N°20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, reconoce en distintos preceptos legales que el estándar de valoración o apreciación de la prueba en Procedimientos Concursales regulados por ella son las Reglas de la Sana Crítica. Alega ser contradictorio e ir en contra de dicho principio, el que el
Fallo
se declararon las cotizaciones previsionales adeudadas, se produjo hace más de 5 años, cuestión que corresponde probar al liquidador. Por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno el juez a quo rechazó la impugnación. El señor Liquidador apeló en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, lo confirmó. En su contra, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se acusa por el liquidador la infracción de lo preceptuado, en primer lugar, en el artículo 163 bis del Código del Trabajo en relación con el artículo 350 de la Ley N°20.720. Sostiene que el error de derecho en que se incurre, se verifica al hacer aplicación extensiva de dichas normas respecto de dos personas distintas de aquellas 12 personas declaradas como trabajadores con contrato vigente por la empresa deudora, toda vez que, para efectos de rechazar la impugnación, se entiende como trabajadores con contrato vigente a dos personas que, conforme consta en el título justificativo del verificante, desaparecen de sus registros y no presentan vinculación con la empresa deudora, a partir del mes de diciembre del año 2010. Indica que de todos los períodos verificados –que van del año 2005 al año 2020-, los comprendidos entre noviembre del año 2005 y diciembre del año 2010, representan la mayoría de la deuda (un 74,65%) y dicen relación únicame
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 2001-2020, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, sobre proceso sobre liquidación voluntaria de empresa deudora, caratulados “Sociedad Gastronómica Cinzano Ltda”, el señor Liquidador deduce impugnación en contra del crédito verificado por el Instituto de Previsión Social. Funda su impugnación señalando q
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica