CANDY CAROLINA MUÑOZ FERRER CONTRAR SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 23 de octubre de 2024 comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de doña Candy Carolina Muñoz Ferrer, de nacionalidad venezolana, quienes interpusieron recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, representada legalmente por don Ricardo Sanzana Oteíza, y el Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, por la dictación de Resolución Exenta N°3002 de fecha 8 de octubre de 2021, mediante la cual se decreta la expulsión del territorio nacional de la amparada, de manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando que se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida resolución. Expone que la amparada, en medio de la crisis política, social y económica que atraviesa su país de origen, decide emigrar de Venezuela tomando como destino Chile, para emprender su nuevo proyecto de vida, ingresando al territorio junto a su hija menor de edad por paso no habilitado en el año 2020, realizando la autodenuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile de forma voluntaria, con la finalidad de ponerse a disposición de la autoridad migratoria, así como comenzar su proceso de regularización, declarando la situación de ingreso irregular o ingreso por paso no habilitado, pues su intención en todo momento ha sido contar con una estadía legal en este país. Agrega que, con ocasión a la autodenuncia presentada, la amparada fue notificada del contenido de Resolución Exenta N°3002 de Fecha 8 de octubre de 2021, mediante la cual se decreta su expulsión del territorio nacional, por considerar que ha infringido la normativa vigente de extranjería, al ingresar de forma clandestina al país, configurándose el delito de ingreso por paso no habilitado, contemplado en el ar
Fundamentos
considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó la Resolución Exenta N° 3.002 de fecha 08 de octubre de 2021, que ordena la expulsión de la amparada en razón de su ingreso clandestino al país. Explica que la amparada no ha intentado solucionar su situación migratoria, ya que no ha presentado solicitud alguna al respecto. Resulta así evidente que la medida administrativa impuesta por la ley migratoria para el ingreso clandestino de un extranjero al territorio nacional es su expulsión, conforme los términos de los artículos 15 y 17 del D.L 1.094, sin perjuicio que, con posterioridad, la propia Ley y atendida la gravedad del hecho aborde una segunda faceta del ingreso clandestino, la penal, estableciendo el delito correspondiente en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 citado, delito especial que no obsta a que el hecho constituya por sí solo, una transgresión administrativa que faculte a la autoridad adoptar la medida de expulsión, como sanción de carácter administrativo. La autoridad administrativa, poseía facultades para dictaminar la expulsión de quien ha ingresado al país por pasos no habilitados, de conformidad al artículo 17 el Decreto ley 1094 que regía a la fecha de dictar el acto impugnado. A mayor abundamiento, el artículo 69 del DL 1904, establece el ingreso clandestino como delito, y dispone la expulsión obligatoria por la administración en caso de condena por este delito, aunque subsiste la facultad de expulsar sin condena o sobreseimiento y, el artículo 71 del DL 1094, permite expulsar a los extranjeros a los que se les haya vencido su permiso de residencia en el país. De este modo, no puede ser la expulsión más que una causal legal imperativa derivada del articulado del antiguo Decreto Ley 1.094 y vigente en la actual Ley de Migraciones. Enfatiza que el constituyente, al garantizar la libertad de movimiento, reconoce que esta puede ser restringida por ley y en legítima defensa de los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, la autoridad administrativa está convencida de que la resolución que impuso la sanción administrativa, es decir, la expulsión de la extranjera del país, no es un acto administrativo ilegal, ya que la autoridad, al dictarla, ejerció el mandato conferido por la ley. Añadió que la expulsión de extranjeros es una medida administrativa adoptada con el fin de proteger los intereses del estado, y no una medida destinada a una persecución penal. Enfatiza que además de los dichos de la amparada en su recurso, no se ha acreditado que mantenga arraigo familiar o vínculo alguno. Tampoco puede acreditarse arraigo laboral, dado que los extranjeros no se encuentran autorizados por nuestro ordenamiento jurídico para realizar actividades remuneradas lícitas desde la dictación de la Resolución de expulsión o desde que consta su irregularidad, tanto por las normas del Decreto Ley N° 1.094 y de la Ley N° 21.325. Mal puede entonces esgrimirse como un fundamento para determinar la ilegalida
Fallo
Por tanto, no existe necesidad de investigación penal previa o condena penal que acredite esta circunstancia. Agrega que la aplicación de la decisión de no investigar por parte del Ministerio Público no exime de la responsabilidad administrativa a la amparada. Así las cosas, el marco discrecional de la autoridad administrativa se ve limitado, razón por la cual no puede inhibirse de actuar en el sentido señalado en la norma, toda vez que tanto la ley como su reglamento prevén el contenido y la forma de aplicar la sanción administrativa, corroborándose el ingreso clandestino del extranjero, cuestión que basta para incurrir en la causal de expulsión respectiva. Así, es la ex Intendencia de la Región de Antofagasta, que, considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó la Resolución Exenta N° 3.002 de fecha 08 de octubre de 2021, que ordena la expulsión de la amparada en razón de su ingreso clandestino al país. Explica que la amparada no ha intentado solucionar su situación migratoria, ya que no ha presentado solicitud alguna al respecto. Resulta así evidente que la medida administrativa impuesta por la ley migratoria para el ingreso clandestino de un extranjero al territorio nacional es su expulsión, conforme los términos de los artículos 15 y 17 del D.L 1.094, sin perjuicio que, con posterioridad, la propia Ley y atendida la gravedad del hecho aborde una segunda faceta del ingreso clandestino, la penal, estableciendo el delito correspondiente en
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 23 de octubre de 2024 comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de doña Candy Carolina Muñoz Ferrer, de nacionalidad venezolana, quienes interpusieron recurso de amparo en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, representada l
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