MALDONADO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen don Gonzalo Miranda Díaz, abogado, en nombre de doña Carolina Elisabeth Maldonado Tapia, cédula nacional de identidad N°13.028.003-K, por quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por conculcar su derecho reconocido en los numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 2 de septiembre de 2024, se dicta mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-139833-2023, la que confirma el rechazo de su licencia médica N° 18112732-5, habiendo sido diagnosticada con episodio depresivo grave sin síntomas psícóticos y reacción al estrés grave, sumado al hecho que la actora fue sometida a una cirugía de Tiroidectomía total el pasado 24 de julio, por lo que estima además la negativa. Señala que del análisis de la resolución exenta se observa que la actuación del ente administrativo carece de fundamento alguno que habilite legalmente su proceder. Sostiene que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, al no haber instado mediante los mecanismos legales correspondientes a la reevaluación de la situación médica actual de la recurrente a fin de determinar su condición de salud, la necesidad del reposo solicitado y el pronóstico de recuperabilidad Refiere que el rechazo de la licencia médica importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada en el numeral 24 del artículo de la Constitución Política de la República. Pide que se deje sin efecto la resolución exenta recurrida, que confirma el rechazo de la licencia médica N°18112732-5, debiendo ordenar a la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Iquique, aprobarla y ordenar su pago. Acompaña documentos. Evacúa informe el abogado Sebastián de La Puente Herve, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien primeramente alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto señala que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un der
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso se colige que el recurrente reclama en contra de la Resolución Exenta NºR-01-IBS-139833-2024 de 02 de septiembre de 2024, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de la licencia médica N°18112732-5, por reposo no justificado. TERCERO: Que, atendido el tenor del recurso escrito presentado, los derechos que invoca como afectados y el modo de vulneración de aquellos, se rechazará la alegación de improcedencia del recurso, fundada en que el derecho a la seguridad social no se encuentra contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, por carecer de fundamentos. CUARTO: Que del análisis de los documentos acompañados por ambas partes y del tenor de la resolución impugnada de la Superintendencia de Seguridad Social, se observa como suficientemente fundamentada, en tanto razona que el período de reposo dispuesto en la licencia rechazada es injustificado considerando el genérico informe médico practicado a requerimiento de la entidad de seguridad social y la falta de antecedentes en relación a la necesidad terapéutica del mayor período de incapacidad, al no especificarse la evolución clínica y terapia aplicada con el objeto de su reintegro laboral. QUINTO: Que, de esta forma, no constando pruebas que desvirtúen la resolución que confirma el rechazo de la licencia médica, no se advierte en el acto reclamado la ejecución de alguna conducta ilegal o arbitraria por parte de las recurrida que afecte o vulnere las garantías fundamentales esgrimidas por el actor, por lo que el recurso de protección será rechazado.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por doña Carolina Elisabeth Maldonado Tapia, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-882-2024.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecen don Gonzalo Miranda Díaz, abogado, en nombre de doña Carolina Elisabeth Maldonado Tapia, cédula nacional de identidad N°13.028.003-K, por quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por conculcar su derecho reconocido en los numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política d
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