CAR S.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO ÑUBLE
Rol
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa RUC 24-4-0558693-9, RIT I-18-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintiséis de junio último, el Juez de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, rechazó, sin costas, el reclamo judicial interpuesto por CAR. S.A. en contra de la Resolución de Multa N°6232/24/36, de fecha 27 de febrero de 2024, dictada por la Inspección Del Trabajo de Ñuble, manteniéndose la multa cursada. En contra del fallo de primera instancia, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El día ocho de octubre recién pasado se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella la parte recurrente y la apoderada de la Inspección del Trabajo de Ñuble. CONSIDERANDO. 1°.- Que el recurrente interpone recurso de nulidad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 477° del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto del artículo 162º inciso 4º del Código del Trabajo. 2°.- Que, para un acertado estudio y resolución del caso sometido a decisión de esta Corte, corresponde analizar la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por la cual, lo que debe examinar exclusivamente este Tribunal, es si a los hechos establecidos en el fallo impugnado se les aplicó correctamente el derecho. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral; asimismo, a esta Corte le está vedado valorar la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de instancia, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los princip
Fundamentos
considerando primero resuelve que: (…)Esta prueba no fue presentada, no siendo suficiente la presentación de un correo electrónico como el acompañado, toda vez que la forma en que debe incorporarse dicha información, contrario a lo sostenido por el reclamante, sí se encuentra regulada tanto en el artículo 515 del Código del Trabajo como en el Dto. 14 del 08 de junio de 2023 que aprueba el reglamento de registro electrónico laboral, el cual establece que dentro de los documentos que debe incorporar a dicho registro el empleador se encuentran las comunicaciones de término de contrato de trabajo, estableciendo el mismo decreto la forma de acceso y utilización del registro electoral. No se presentó, en definitiva, prueba de haber cumplido con la incorporación del antecedente solicitado en dicho registro y, de cualquier modo, los antecedentes presentados por la reclamada reafirman la conclusión de que estos no fueron presentados en forma legal.(…) La letrada insiste que en el correo electrónico que registra el término del contrato de trabajo sirve para acreditar y dar aviso a la Inspección del Trabajo del término de los servicios de la trabajadora mencionada en la multa, toda vez que el correo electrónico enviado por la Inspección del Trabajo corresponde al único comprobante que se remite para tales efectos, dando cuenta del aviso a la entidad fiscalizadora, según lo indicado por el artículo 162º inciso 4º del Código del Trabajo, siendo improcedente y contrario a la ley, exigir un documento adicional y distinto al acompañado y hace presente lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, respecto a que si sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.” Finalmente, señala que la recurrente acompañó los comprobantes de feriado de la trabajadora por todo el periodo indicado en la multa, lo que denota que no hubo una falta de exhibición de dichos documentos, puesto que contaba con estos antecedentes, los cuales fueron ofrecidos e incorporados en juicio. Por lo tanto, la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto por los artículos 31° y 32° del D.F.L. N°2 de 1967, emanado del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dado que su representada no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados en la norma. Termina solicitando que se acoja el recurso de nulidad fundado en la causal de nulidad invocada y anule la sentencia definitiva de la fecha antedicha, dictando otra en su remplazo que declare se acoge la reclamación de autos, en lo pertinente, y según corresponda, con costas. 6°.- Que, conforme a lo recién señalado, resulta imprescindible reproducir el presupuesto fáctico fijado en la sentencia, por cuanto aquel permitirá determinar si el proceso de silogismo en la especie, fue adecuadamente realizado por el juez a quo. En efecto, de la lectura de la sentencia se aprecia que en el considerando primero se establece “que los hechos constatados por los funcionarios fiscalizadores de la Inspecci
Fallo
fallo de primera instancia, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El día ocho de octubre recién pasado se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella la parte recurrente y la apoderada de la Inspección del Trabajo de Ñuble. CONSIDERANDO. 1°.- Que el recurrente interpone recurso de nulidad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 477° del Código del Trabajo, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, respecto del artículo 162º inciso 4º del Código del Trabajo. 2°.- Que, para un acertado estudio y resolución del caso sometido a decisión de esta Corte, corresponde analizar la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por la cual, lo que debe examinar exclusivamente este Tribunal, es si a los hechos establecidos en el fallo impugnado se les aplicó correctamente el derecho. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral; asimismo, a esta Corte le está vedado valorar la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de instancia, el que está dotado de plena libertad para ell
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Chillán, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en causa RUC 24-4-0558693-9, RIT I-18-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de veintiséis de junio último, el Juez de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, rechazó, sin costas, el reclamo judicial interpuesto por CAR. S.A. en contra de la Resolución de Multa N°6232/24/36, de fecha 27 de febrero d
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