JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

VALDERRAMA/TRANSPORTES CCU LIMITADA

Rol

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en causa Rit N° O-84-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco por sentencia definitiva de tres de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez titular don Robinson Villarroel Cruzat , se resolvió: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida en esta causa por don Iván Felipe Balladares Jarpa, en representación de don CRISTIAN ALBERTO VALDERRAMA GARRIDO, en contra de TRANSPORTES CCU LTDA., solo en cuanto se declara que el despido del actor por la causal del artículo 160 N° 1 letra f) del Código del Trabajo, ha sido indebido, condenándose a la demandada a pagar al actor: a.- $1.950.943 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b.- $19.509.430 por indemnización por 10 años de servicios; c.- $15.607.544 por incremento del 80% de la indemnización señalada en la letra anterior. d.- $1.463.714 por feriado legal anual período abril 2022 a abril 2023 y $1.132.635.- por feriado legal proporcional período abril 2023 a enero 2024 , menos la suma de $150.971, que fue objeto de sentencia parcial en la audiencia preparatoria. Estas sumas deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. II.- En lo demás SE RECHAZA la demanda deducida. III.- Cada parte soportará sus propias costas. En contra del indicado fallo, el abogado don Alfredo Valdés Rodríguez, en representación de la parte demandada, dedujo recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456 del mismo cuerpo de normas, por estimar que en la sentencia se infringe el principio de no contradicción y razón suficiente, ya que en la carta de despido se invocó la causal prevista en el artículo 160 N° 1 letra f) del Código del Trabajo, especificando los hechos que fundaban tal decisión y que fueron acreditados en juicio y, no obstante ello, se consideró indebido el despido. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, compareciendo

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente enarbola como única causal aquella establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, fundamenta la causal interpuesta señalando que la Sentencia Impugnada ha sido dictada con evidente vulneración de los principios de no contradicción y de razón suficiente, esto al haber el Juez arribado a conclusiones claramente contradictorias y que, por otro lado, no se avienen con las premisas que le habrían servido de sustento. De este modo, y como expusimos, el Juez estableció en los considerandos séptimo a décimo segundo las premisas sobre las que arriba a sus conclusiones, a saber: i. Que las conductas invocadas en la carta de despido configuran actos de acoso laboral. ii. Que los actos de mofa afectaron al Sr. Claudio Muñoz, quien señaló haberse visto sobrepasado por la situación y que puso en conocimiento de la situación a sus superiores. iii. Que el Sr. Valderrama reconoce haber compartido memes que, si bien, no eran de su autoría, él los reenvió en el grupo. iv. Que el Sr. Valderrama no tuvo conciencia del malestar que estaba ocasionando con sus burlas. v. Que no se expuso en la investigación la declaración del Sr. Valderrama. vi. Que el Sr. Valderrama eliminó el grupo de whatsapp donde se burlaban del Sr. Muñoz. vii. Que no se acreditó que el menoscabo que sufrió el Sr. Muñoz haya tenido como antecedente únicamente las burlas. viii. Que el único trabajador despedido que se encontraba en dicho grupo fue el Sr. Valderrama. ix. Que el Sr. Valderrama llevaba una dilatada trayectoria en la empresa, sin ningún tipo de problemas, altercados o sanciones previas. En primer lugar, en cuanto a la infracción al principio de no contradicción, hace presente que el Juez concluyó que los hechos por los que fue investigado el Sr. Valderrama constituyeron claramente conductas: “contrarias a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.” Sin embargo, luego, afirma contradictoriamente que “no se acreditó que el menoscabo sufrido por el Sr. Muñoz haya tenido por antecedente único las burlas”, aun cuando estableció claramente que existieron actos de acoso laboral en que la víctima fue el Sr. Muñoz, es decir, que la persona que sufrió el menoscabo fue el Sr. Muñoz. Sostiene que en este sentido, el Juez no puede lógicamente establecer que han existido actos de acoso laboral en contra del Sr. Muñoz para, luego, sostener que no se habría acreditado que el menoscabo sufrido por la víctima es únicamente vinculado a estos hechos. Lo cierto es que, desde el momento en que el Juez estima existente y concurrente las conductas de acoso laboral, ha debid

Fallo

se declara que el despido del actor por la causal del artículo 160 N° 1 letra f) del Código del Trabajo, ha sido indebido, condenándose a la demandada a pagar al actor: a.- $1.950.943 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b.- $19.509.430 por indemnización por 10 años de servicios; c.- $15.607.544 por incremento del 80% de la indemnización señalada en la letra anterior. d.- $1.463.714 por feriado legal anual período abril 2022 a abril 2023 y $1.132.635.- por feriado legal proporcional período abril 2023 a enero 2024 , menos la suma de $150.971, que fue objeto de sentencia parcial en la audiencia preparatoria. Estas sumas deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. II.- En lo demás SE RECHAZA la demanda deducida. III.- Cada parte soportará sus propias costas. En contra del indicado fallo, el abogado don Alfredo Valdés Rodríguez, en representación de la parte demandada, dedujo recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación al artículo 456 del mismo cuerpo de normas, por estimar que en la sentencia se infringe el principio de no contradicción y razón suficiente, ya que en la carta de despido se invocó la causal prevista en el artículo 160 N° 1 letra f) del Código del Trabajo, especificando los hechos que fundaban tal decisión y que fueron acreditados en juicio y, no obstante ello, se consideró indebido el despido. La vista de la causa tuvo lugar en la aud

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C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: Que en causa Rit N° O-84-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco por sentencia definitiva de tres de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez titular don Robinson Villarroel Cruzat , se resolvió: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida en esta causa por don Iván Felipe Balladares Jarpa, en representación

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