SIN INFORMACION

ULLOA/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Fernando Márquez Maurín, en favor de Inés Elizabeth Ulloa Rodríguez, y deduce a su favor acción de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., en razón de la acción ilegal y arbitraria consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas, psiquiátricas y de salud mental, sólo por tener un plan de salud antiguo, lo que vulnera sus garantías constitucionales contempladas en los numerales 2º, 9º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que actualmente la recurrente se encuentra afiliada a la Isapre recurrida, mediante un plan de salud que contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que, con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, en cuya historia fidedigna, se plasmó la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Precisa que, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N° 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes al ordenamiento jurídico. Refiriéndose a los alcances de la Ley N° 21.331, afirma que la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a la recurrente únicamente por tener un plan antiguo, contra

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, pues que la cobertura de cada plan de salud se encuentra determinada por la fecha en que se celebró el contrato de salud, de conformidad a la dictación y promulgación de la Ley N° 21.331, que no tiene aplicación retroactiva, y se ajusta a lo dispuesto por la reguladora sectorial, que fijó la fecha de entrada en vigencia de la oferta de planes de salud sin restricción en salud mental, en los términos impuestos por la mencionada ley. Tercero: Que, para que pueda brindarse protección constitucional, es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe alguna de las garantías constitucionales que el Constituyente señala en el artículo 20 de la Carta Política. Cuarto: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, en lo que dice relación con la alegación de extemporaneidad, el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que, con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, en cuya historia fidedigna, se plasmó la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Precisa que, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N° 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes al ordenamiento jurídico. Refiriéndose a los alcances de la Ley N° 21.331, afirma que la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando a la recurrente únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N° 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros. Indica que la recurrida comete un acto ileg

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Fernando Márquez Maurín, en favor de Inés Elizabeth Ulloa Rodríguez, y deduce a su favor acción de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., en razón de la acción ilegal y arbitraria consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas, ps

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