SOTO/CECCONI
Rol
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, se ha deducido acción de protección de Garantías Constitucionales por don Bastián Soto Zaldívar, cédula de identidad 19.673.349-3, teniente del Ejército de Chile y por doña Bárbara Vega Pacheco, cédula de identidad 20.114.956-8, cabo segundo del Ejército de Chile, ambos domiciliados en Villa Gorostiaga, calle Sangra N°17, Copiapó, en contra del Regimiento N°23, “Copiapó” del Ejército de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, por haber incurrido en actos arbitrarios e ilegales consistente en la dictación de Resoluciones R N°23 SECC 1IRA (R) N°1080/513000/3420/1177 y N°1080/513000/3419/1176, ambas de fecha 21 de junio de 2024, lo que conculca gravemente las garantías constitucionales previstas en el artículo 19, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución Política de la República. Exponen los recurrentes que con fecha 1 de julio de 2024 se les notificó Resoluciones R N°23 SECC 1IRA (R) N°1080/513000/3420/1177 y N°1080/513000/3419/1176, ambas de fecha 21 de junio de 2024, mediante las cuales se les niega el derecho a salir de su domicilio y dirigirse a la ciudad de Santiago, con el objetivo de realizar reposo médico psiquiátrico prescrito. Añaden los recurrentes que son un matrimonio de militares destinados al Regimiento N°23 “Copiapó”, presentándose a la unidad a principios del año 2024 y desde su llegada comenzaron a ser víctimas de diversos actos contrarios a derecho, como posibles acosos laborales y discriminación, por ser de distintas categorías en las ramas del ejército. Señalan que durante el año 2024 constantemente el Coronel Bruno Cecconi Contreras, el Teniente Coronel Óscar Salas Martínez y el Mayor Julio Saavedra Astorga, atentaron contra su salud, al generar comentarios sobre su familia y desempeño profesional, ocasionando que fuesen ridiculizados, discriminados y ofendidos, en ocasiones, frente a toda la unidad militar, propagando comentarios en los integrantes del regimiento que asumieron el derech
Fundamentos
fundamentos expuestos, en particular a lo dispuesto en la CAP-33001, Cartilla, Procedimientos de registro, control y gestión de licencias médicas en su capítulo III punto 3.2.1 y, conforme a lo suscrito por su médico tratante en las licencias médicas emitidas, el especialista hace mención que su licencia total debe realizarla en la dirección Sangra casa N°17, Copiapó, atendiendo que es su domicilio Fiscal en esta guarnición y no en ''otros", siendo esto establecido en el Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud. Prosigue, que no es verídico y carece de todo sustento lo que han señalado los actores en cuanto a la negativa del permiso para salir de su domicilio como exponen en el recurso de protección interpuesto, sino más bien estos no se encuentran autorizados a salir de la zona jurisdiccional bajo el mando del Comandante en virtud de lo dispuesto a través de la Cartilla Procedimientos, por lo que los recurrentes pueden realizar sus labores cotidianas y de esparcimiento que estimen necesarias para su rehabilitación. Además, en cuanto a que la norma no señala a quién se debe elevar dicha prerrogativa, difiere de aquello puesto que los recurrentes deben regirse por la normativa de las fuerzas armadas, en particular el Decreto N°1.145 sobre Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, estando obligados a respetar el conducto regular para hacer llegar sus peticiones. Situación que no fue respetada al elevarse directamente ante el comandante. De lo anterior, asevera que no existe un trato desigual en las negativas a sus solicitudes frente a otros funcionarios de la unidad, dado que aquellos tuvieron motivos plausibles para su concesión. Por otra parte, indica que la presente acción no tiene motivo que la fundamente, esgrimiendo la falta de oportunidad en su interposición, al dictarse por el recurrido resoluciones R N°23 SECC IRA (R) N°1080/515/1558 de 08AG02024 y Resolución R N°23 SECC IRA (R) N°1080/517/1559 de 08AG02024, que autorizó a trasladarse a la ciudad de Santiago, para los efectos de cumplir el reposo médico prescrito, de acuerdo a lo dispuesto por esta Corte por medio de resolución judicial de fecha 31 de julio del año 2024. Cita, en abono a sus afirmaciones, sentencias dictadas en casos semejantes por la Excma. Corte Suprema rol N°130183-2022 y N°8136-2014. En relación a los hechos que podrían constituir acoso laboral, indica que se encuentran en conocimiento del comandante en jefe de la I División, según oficio R N°23 SECC IRA (R) N°1590/513000/73 de 30JUL2024, mando quien dispondrá las diligencias que estime pertinentes para esclarecer o comprobar las situaciones expuestas por los peticionarios. De esta manera, expresa que hay ausencia de derechos vulnerados, puesto que la recurrida solo se limitó a resolver la situación de los interesados dentro del ámbito de su competencia, no constituyendo una amenaza a las garantías constitucionales citadas, esto es, artículo 19 numerales 1, 2, 4 y 7 de la Constitución Política
Fallo
por tanto, lo creado por la Institución carece de lógica, racionalidad y es un atentado a los derechos de los funcionarios, ya que, se crea un documento con el nombre de cartilla de procedimientos que atenta contra el estado de derecho. Señalan que lo anterior afecta las garantías del numeral 1°, 2° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es decir, el derecho a la integridad física y psíquica y la igualdad ante la ley, pues, en el primer caso, el referido rechazo sin causa justificada impide que se pueda desarrollar el tratamiento terapéutico, tornando que se no pueda recuperar la salud; en el segundo caso, al ser los únicos que se les exige pedir un permiso inexistente para poder cumplir con el reposo otorgado; y, finalmente en el tercer caso, por exigir los hechos que ocasionaron sus padecimientos, desconociendo que los datos clínicos son confidenciales y protegidos. Piden que se acoja el recurso declarando que se invalidan las resoluciones exentas que prohíben a los recurrentes salir de su domicilio y dirigirse a la ciudad de Santiago, como lo sugiere su médico tratante como parte de sus tratamientos médicos y que el ejército de Chile no continúe interviniendo de forma ilícita en los tratamientos médicos de sus funcionarios, aplicando disposiciones que se oponen a la Constitución Política de la República, al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y el Reglamento de Servicio de Guarnición vigente en la institución. Igualmente, solicitan que
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C.A de Copiapó. Copiapó, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, se ha deducido acción de protección de Garantías Constitucionales por don Bastián Soto Zaldívar, cédula de identidad 19.673.349-3, teniente del Ejército de Chile y por doña Bárbara Vega Pacheco, cédula de identidad 20.114.956-8, cabo segundo del Ejército de Chile, ambos domiciliados
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