DARIO MAURICIO GUIÑES SANTANA CONTRA COMPIN
Rol
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece don Darío Mauricio Guiñes Santana, técnico, cédula de identidad número 9.062.155-6, domiciliado en Pasaje Antuco Nº 980, Mirasol, Puerto Montt, comuna de Puerto Montt, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (COMPIN). Fundamenta su recurso en el rechazo de cuatro licencias médica signadas con los folios Nº 4-17570008, 4-17206162, 4-16953031, 4-16684841, que por ello se encuentra sin dinero, con muchas deudas de arriendo, pensión de alimentos y colegiatura. Solicita el pago de las licencias médicas que menciona. A folio 10 evacua informe el COMPIN de la Región de Los Lagos, señala que, la recurrente aparece con 1.375 días de reposo, por patología osteomuscular de los cuales se autorizaron 1256 día de reposo continuo entre 31 de marzo de 2020 y el 25 de octubre de 2023. Se deja de emitir licencias médicas entre el 26 de octubre de 2023 y el 27 de noviembre de 2023, durante ese período no hay cotizaciones de su empleador, y no existen antecedentes que expliquen esa situación. Agrega que las licencias médicas fueron rechazadas por tratarse de enfermedad o accidente común. Entonces, tal como se puede desprender, las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan dentro de las facultades que la ley le confiere a la Compin, especialmente lo establecido en el Decreto Supremo Nº3/1984 del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorizaciones Médicas. Por todo lo señalado, solicita el rechazo del recurso. Encontrándose en estado se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que surge de lo expuesto que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: De la solicitud efectuada por la recurrente, esta Corte estima que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario está dado por la negativa a pagar licencias médicas, argumentando que no existe vínculo laboral, al no aparecer constancia, que en el período en que se solicita el subsidio, las cotizaciones previsionales se encontraban pagadas, y no existe una continuidad en cuanto a fechas y en diagnósticos. Cuarto: Que, las partes acompañan los siguientes elementos de convicción: uno) La recurrente acompaña el certificado de cotizaciones emanado de Previred donde consta el pago de las cotizaciones previsionales en el periodo remuneraciones de enero de 2024 a mayo de 2024. dos) La recurrida acompaña un certificado de cotizaciones suscrito por Fonasa donde consta que durante el periodo en que se presentó las licencias médicas no hay constancias de la existencia de declaración ni pago de las cotizaciones previsionales. Quinto: Que en virtud de la establecido en el artículo 218 de la ley Nº 13.305, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las imposiciones previsonales, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan sus derechos, incluidos el pago del subsidio, es decir el atraso del empleador en pagar las cotizaciones no puede afectar al trabajador en la obtención de los beneficios como el subsidio por incapacidad laboral, incluso en el evento en que el empleador ni siquiera declare las imposiciones, salvo que se tenga dudas de la efectividad de la relación laboral. Sexto: Que, del mérito de los antecedentes acompañados en autos y que se singularizan en el motivo cuarto precedente, y analizados conforme a las normas de la sana crítica, aparece que en el periodo en que el recurrente solicita el pago de las licencias médicas, sus cotizaciones previsionales se encuentran íntegramente pagadas con excepción de las del mes de noviembre y diciembre de 2023, obligación que, en todo caso, es de responsabilidad del empleador y por ende, su incumplimiento no afecta los derechos del recurrente. Séptimo: Que de lo señalado precedentemente aparece que la ne
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que: se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Darío Mauricio Guiñez Santana, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Los Lagos (COMPIN), debiendo en consecuencia la recurrida autorizar el pago íntegro de las licencias médicas signadas con los folios Nº 4-17570008, 4-17206162, 4-16953031, 4-16684841. Regístrese, y comuníquese por la vía más expedita. Redacción del Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. - No firman el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo y la Ministra (S) doña Claudia Cárdenas Navarro, quienes concurrieron a la vista y acuerdo, por haber cesado su cometido funcionario. Rol 871-2024
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece don Darío Mauricio Guiñes Santana, técnico, cédula de identidad número 9.062.155-6, domiciliado en Pasaje Antuco Nº 980, Mirasol, Puerto Montt, comuna de Puerto Montt, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolita
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