SIN INFORMACION

ALVARO DANILO DOMEDEL QUEZADA/ SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE CESANTÍA DE CHILE II S.A.

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Yasmín Nova Retamal, abogada, domiciliada en Freire N° 867, Concepción, en representación de ALVARO DANILO DOMEDEL QUEZADA, cesante, domiciliado en Río Huerta 99, Población Santa María, Talcahuano, Región del Bio Bio, e interpone recurso de protección en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A -AFC- representada legalmente por Miguel Ángel Domenech Corradossi, o quien haga de sus veces, además, para estos efectos, por la jefe de sucursal de Concepción, doña Alejandra Paulina Manríquez Ovalle o quien haga de sus veces, ambos domiciliados en Aurelino Manzano 537, Local 4, Concepción, ya que la recurrida, legal y arbitrariamente no procedió al pago de cotizaciones de manera retroactiva, derecho al que tiene el recurrente, privando, perturbando y amenazando las garantías constitucionales del artículo 19 números 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Explica que don Álvaro Domedel prestó servicios a la empresa Equans Industrial SpA desde el 10 de enero de 2022 al 31 de marzo de 2024, con contrato indefinido. Una vez finalizada la relación laboral, conforme a lo señalado por la Ley 19.728, el 4 de abril de 2024 solicitó el cobro del seguro, efectuándose el primer pago sin inconvenientes. No ocurrió lo mismo, dice, con el segundo pago, que debía efectuarse en mayo de este año. Concurrió a la AFC, en Concepción, informándole que en su portal web arrojaba retención de fondos, indicándole una ejecutiva que su exempleador no habría pagado una cotización en forma retroactiva, lo que impediría que se realizaran giros con cargo a su cuenta individual y, por tanto, hacer efectivo el cobro de su seguro de cesantía. La funcionaria, de nombre Anais Contreras le entregó un “certificado aclaratorio” indicándole que debía dirigirse a las dependencias de la empresa de su ex empleador para que firmara el documento, lo que le es inoponible al no ser empleado de esa empresa. No obstante ello, concurrió a la empresa donde

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º Que para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. 2º Que la recurrente denuncia como ilegal o arbitrario el incumplimiento, por parte de la recurrida de no proceder al pago de cotizaciones de manera retroactiva, negándose en forma reiterada a dar curso a la liberación de fondos que por la ley le corresponderían , atribuyéndole gestiones que no le empece realizar, lo que califica de inexplicable, improcedente y arbitrario, toda vez que le han hecho concurrir en variadas ocasiones a diferentes lugares a fin de que él mismo se contacte con su ex empleador y solucione el inconveniente, desconociendo la recurrida su responsabilidad de hacer cumplir lo que por ley le corresponde y, además, desligándose de toda responsabilidad. Con este proceder se han vulnerado sus garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 números 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Sostiene que le asiste el derecho al pago de las prestaciones de cesantía, al haber trabajador desde el 30 de abril de 2022 hasta el 31 de marzo de 2024. 3º Que la recurrida, informando, sostiene que ha obrado en conformidad a la Ley Nº 19.728 y a las disposiciones contenidas en el Compendio de Normas sobre el Seguro de Cesantía, dictado por la Superintendencia de Pensiones que, en su Libro III, Título III, Capítulo VII, numeral 2, la obliga a aplicar un proceso de verificación que le permita acreditar que la persona mantiene su derecho al pago debiendo, en caso contrario, cesar la prestación. Ello, según indica esa normativa, debe efectuarse si se recibió comunicación de aviso de inicio de una relación laboral o si existe pago de cotizaciones o reconocimiento de deuda previsional con posterioridad al finiquito, en cuyo caso el trabajador pierde el derecho al pago de las prestaciones. El Compendio agrega que el afiliado debe aportar la documentación entregada por el empleador en la que aclare el periodo al que efectivamente corresponden las cotizaciones pagadas y, una vez verificado ello, la entidad debe reactivar el pago, si procediera. Indica que no se ha privado del beneficio al recurrente, sino que, por el contrario, ha cumplido con la exigencia normativa, pues registra cotizaciones correspondientes al mes de abril, esto es, con posterioridad al finiquito, lo que la habilita a disponer el cese de los pagos. 4º Que, efectivamente, como lo indica la recurrida, el artículo 51 inciso segundo de la Ley 19.728 obliga a la recurrida a verificar el cumplimiento de los requisitos que establece esta ley para acceder a las prestaciones por cesantía que ella contempla, control que debe ser previo al pago de la respect

Fallo

por tanto, hacer efectivo el cobro de su seguro de cesantía. La funcionaria, de nombre Anais Contreras le entregó un “certificado aclaratorio” indicándole que debía dirigirse a las dependencias de la empresa de su ex empleador para que firmara el documento, lo que le es inoponible al no ser empleado de esa empresa. No obstante ello, concurrió a la empresa donde le dijeron verbalmente que no tenían ninguna responsabilidad de completar el documento y que, aun más, les era desconocido, por cuando debían enviarlo a la sucursal de Santiago para someterlo a evaluación y que evacuarían respuesta el 11 de mayo, lo que no ocurrió. El 13 de mayo, se dirigió una vez más a la sucursal de la AFC de Concepción, quienes le informaron que estaban impedidos de realizar cualquier tipo de gestión sin el documento aludido y, sin perjuicio de ello, le solicitaron un número de teléfono de su ex empleador a fin de establecer comunicación con ellos, insistiendo en que la única solución que entregaba la AFC era que se firmara dicho documento. El 17 de mayo del presente año llamó a la mesa central de la AFC, y se limitaron a señalarle que debía ir a la Dirección del Trabajo, donde se le indicó que, habiendo terminado los servicios el 31 de marzo, no podían iniciar alguna acción. El 19 de mayo se dirigió, una vez más, a la AFC donde insistieron en el documento ya aludido. Exhibió a la recurrida documentos que daban cuenta de que la relación laboral había llegado a su fin. Frente a ello, se levantó un

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Concepción, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Yasmín Nova Retamal, abogada, domiciliada en Freire N° 867, Concepción, en representación de ALVARO DANILO DOMEDEL QUEZADA, cesante, domiciliado en Río Huerta 99, Población Santa María, Talcahuano, Región del Bio Bio, e interpone recurso de protección en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE

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