SIN INFORMACION

MUJICA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ricardo José Mujica Echeverría, y deduce a su favor acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas, psiquiátricas y de salud mental, sólo por tener un plan de salud antiguo, lo que vulnera sus garantías constitucionales contempladas en los numerales 1º, 2º, 9º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que actualmente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida, mediante un plan de salud que contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que, con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, en cuya historia fidedigna, se plasmó la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Precisa que, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N° 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes al ordenamiento jurídico. Refiriéndose a los alcances de la Ley N° 21.331, afirma que la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando al recurrente únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley

Fundamentos

considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Décimo tercero: Que, en estas consideraciones la acción constitucional interpuesta deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo, atendido que los hechos en que se funda lesionan o perturban la garantía constitucional establecida en el artículo 19 número 2° de la carta constitucional, concretizado por el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, por lo que la recurrida deberá equiparar las prestaciones contractuales pactadas en materia de salud física con las de la denominada salud psíquica o mental, haciéndolas equivalentes o simétricas en sus prestaciones y coberturas. Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 19 números 1° y 2° y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Ricardo José Mujica Echeverría, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá realizar los ajustes contractuales necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud psíquica y mental pactadas con la recurrente, sean equiparadas a las de salud física en sus coberturas haciéndolas equivalentes a estas últimas, conforme al contrato de salud vigente con esa entidad. Acordado lo anterior contra el voto de la abogada integrante señora Candiani Vidal, quien estuvo por rechazar el recurso de que se trata, por las siguientes consideraciones: 1.- Que, cabe tener presente no se han acreditado prestaciones de Salud Mental que se hayan realizado por el recurrente posteriores a la Ley, y que la Isapre recurrida no las haya equiparado a las prestaciones de carácter físicas. 2.- Que, como se advierte de la lectura del recurso, y de los documentos acompañados que lo respaldan, es lo cierto que no se ha señalado la existencia de algún acto preciso y determinado que sea el que ha quebrantado las garantías denunciadas, por el contrario, lo que se detecta es que, a contar de la vigencia de la ley, es que pretende la modificación de su Plan de Salud, pero aquello es una materia ajena a esta acción, sino que siendo contractual, debe convenirse libremente entre las partes. 3.- Que todo lo anterior lleva en forma indefectible al rechazo del recurso. Consecuentemente, no pudo quebrantarse ninguna de las garantías invocadas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N° Protección-19778-2024.

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Señala que, con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, en cuya historia fidedigna, se plasmó la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Precisa que, con fecha 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N° 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes al ordenamiento jurídico. Refiriéndose a los alcances de la Ley N° 21.331, afirma que la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando al recurrente únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N° 21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros. Indica que la recurrida comete un acto ilegal

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Ricardo José Mujica Echeverría, y deduce a su favor acción de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas, psiquiátricas y de salud mental, sólo por

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