JIMÉNEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA
Rol
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece ARTURO VALENZUELA SÁEZ, abogado, e interpone acción de protección a favor de MIRENTXU JIMENEZ CABRERA y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en mantener los topes de salud mental de su plan de salud, vulnerando con ello las garantías consagradas en los N°s. 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica, en síntesis, que se encuentra adscrito a un plan de salud con la recurrida, pese a lo cual mantiene una cobertura restringida en prestaciones de salud mental versus las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N° 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, solo porque su plan fue suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley. Argumenta que, de este modo, el actuar de la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones físicas y mentales. Agrega que, con el objeto de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que entrara en vigencia la ley referida, la Superintendencia de Salud emitió su Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorgaran a las prestaciones mentales una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Pide ordenar a la Isapre recurrida que otorgue cobertura integral en salud mental a su respecto, en las mismas condiciones que su salud física, con costas. Segundo: Que Isapre Colmena Golden Cross evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso con costas. Sostiene que el recurso sería improcedente al ser el procedimiento pertinente aquél establecido en el título IV de la ley 20.584 que regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud. Agrega que La Superintendencia de Salud reguló este asunto mediante la Ci
Fundamentos
considerando quinto. 4o Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud provisional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. 5o Que, es preciso también señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destíñanos ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. 6o Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-19335-2024.
Fallo
por tanto, no es aplicable a los antiguos planes de salud, como acontece en la especie, ya que el protegido se incorporó a la Isapre con antelación al 01 de marzo de 2022, fecha desde la cual resultan aplicables las disposiciones de la referida circular. Sexto: Que, en consecuencia, actuando la recurrida dentro del marco de la ley y de las reglas del contrato, y no siendo discriminatorio lo actuado, por lo ya dicho, el recurso de protección ha de ser rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de MIRENTXU JIMENEZ CABRERA y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Luis Hernández Olmedo quien estuvo por acoger la acción constitucional deducida, compartiendo las mismas consideraciones que en otros casos similares, ha declarado esta lltma. Corte de Apelaciones: 1o La Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) de su artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su pa
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece ARTURO VALENZUELA SÁEZ, abogado, e interpone acción de protección a favor de MIRENTXU JIMENEZ CABRERA y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en mantener los topes de salud mental de su plan de salud, v
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