FLORES/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece María Jesús San Martín Rodríguez, abogada, en beneficio de Mariella Luz Flores Lagorio, interpone acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas de salud mental, por tener el recurrente un plan de salud antiguo, lo que vulnera los derechos fundamentales contenidas en los N°s. 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que, con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la Ley N.º 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, aseverando que, previo a ello, el artículo 190 del D.F.L. N.º 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinada prestaciones, en cuya virtud, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones, lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Agrega que la Superintendencia de Salud, con fecha 8 de noviembre de 2021, dictó la Circular N.° 396, que tiene por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N.º 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales. No obstante, nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y a las leyes de nuestro orden
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h): “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…) c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género. (…) h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N° 6 de la misma ley: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licen
Fallo
por tanto, Isapre recurrida deberá equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación y topes anuales por beneficiario, de resultar iguales o superiores, conforme al contrato de salud vigente del recurrente y; (iii) que, para dicho efecto, la recurrida debe ajustar el plan de salud de la recurrente en su sistema informático de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura que ingresan a su plan de salud. SEGUNDO: Que por su parte evacua informe el abogado Omar Matus de la Parra Sardá en representación de Isapre Banmédica S.A., quien solicita el rechazo de la acción. En primer término, alega la extemporaneidad del recurso por cuanto, el plazo para interponer el recurso debe contarse desde el 22 de marzo de 2019, oportunidad en que tomó conocimiento de las diferentes coberturas en prestaciones de salud mental y física que reclama en su recurso. Expone que la recurrente se encuentra afiliada a un plan de salud suscrito con anterioridad a la Ley N° 21.331 y la Circular IF N° 396 de la Superintendencia de Salud, por lo que contempla una cobertura restringida para prestaciones de salud mental. Señala que la Ley N° 21.331 tuvo por objeto reconocer derechos de las personas con enfermedad mental, mientras que la Circular IF N° 396 busca ajustar las normas sobre la cobertura de salud mental conforme a dicha ley. Indica que el obje
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece María Jesús San Martín Rodríguez, abogada, en beneficio de Mariella Luz Flores Lagorio, interpone acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar una cobertura limitada a las prestaciones psi
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