SIN INFORMACION

PALMI/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, en favor de doña Emiker Nais Palmi Rivas, de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión arbitraria e ilegal, consistente en el excesivo tiempo transcurrido sin pronunciarse respecto de su solicitud de residencia definitiva, presentada por el recurrente con fecha 5 de junio de 2021, lo que a su juicio vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja el presente recurso y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones que otorgue una respuesta final a la solicitud del recurrente, cumpliéndose con los plazos señalados en La Ley N° 19.880. SEGUNDO: Que, informando al tenor del recurso, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó su rechazo por no existir acto u omisión ilegal o arbitrario desplegado por la autoridad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales del recurrente. En primer lugar, solicita que el presente recurso sea declarado inadmisible, desde que no existe acto u omisión que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario y que vulnere las garantías fundamentales de la contraria, ni aun en grado de amenaza, no hay ejercicio de un derecho indubitado y la acción de protección no resulta eficaz atendido su carácter cautelar. En subsidio, opone la excepción de falta de legitimación pasiva, desde que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados. En subsidio de lo anterior informa acerca del fondo del recurso. Respecto de la solicitud de residencia definitiva ID N°25106181, indica que la recurrente presentó su solicitud el 5 de junio de 2021, la cual actualmente se encuentra en trámite, en etapa de resolución, desde el 24 de agosto de 2023. Señala que la recurrente, a la fecha del informe, mantiene condición migratoria regular en el país y cuenta con documento de identificación vigente y válido para ser presentado ante cualquier organismo público y privado. Luego de revisar la normativa aplicable al beneficio migratorio que se pretende, y las disposiciones que le entregan atribuciones para pronunciarse sobre éste, se refiere a la duración del procedimiento administrativo y sostiene que el plazo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal. Finalmente, niega la vulneración de las garantías constitucionales que se denuncian amagadas, pues no se ha realizado ninguna discriminación arbitraria en la tramitación de la solicitud del extranjero, a quien se ha tratado de la misma manera que aquellos que se encuentran en una situación fáctica similar. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar,

Fallo

por tanto, requisito indispensable para la admisibilidad de la acción cautelar de protección, la constatación de la existencia de un acto ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, resultado del mero capricho de quien lo comete, que provoque alguna de las situaciones descritas y afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. CUARTO: Que, en primer término, cabe abordar la solicitud de inadmisibilidad formulada por la recurrida, así como la alegación de falta de legitimación pasiva, que, en síntesis, se fundan en la circunstancia que, conforme a las sentencias que cita, los efectos desfavorables que el recurrente atribuye a la falta de pronunciamiento de su petición, en realidad, son imputables a terceros, que no han observado la ley vigente en la materia. QUINTO: Que, ambas alegaciones deben ser desestimadas, teniendo únicamente presente que, en el presente arbitrio, se identifica claramente una conducta omisiva, que es directamente atribuida a la recurrida, que efectivamente, según reconoce en su informe, persiste al tiempo de la dictación de esta sentencia. SEXTO: Que, en la especie, la parte recurrente funda su acción de protección por la falta de pronunciamiento a su petición de residencia definitiva en Chile, pese a haber transcurrido el plazo de seis meses que consagra el artículo 27 de la Ley N°19.880. SÉPTIMO: Que, para resolver, cabe considerar que: a) La recurrente es de nacional

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña Mayra Alejandra Aguilar Herrera, abogada, en favor de doña Emiker Nais Palmi Rivas, de nacionalidad venezolana, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión arbitraria e ilegal, consistente en el excesi

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