OSMARLY MARYLETH SANDOVAL CARRERO /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Tomás Guillermo Matheson Mujica, abogado, domiciliado en Callao N°3037, Las Condes, quien en representación de Osmarly Maryleth Sandoval Carrero, venezolana, pasaporte N°183689009, para estos efectos domiciliado(a) en Pasaje Chela Lira N°945, Antofagasta; quien deduce recurso de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en no poner a su disposición la ratificación de residencia temporal, o algún documento que permita demostrar que se encuentra residiendo legalmente en el país, perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de su derecho a la libertad ambulatoria consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Informó la recurrida al tenor de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso señalando que el amparado de nacionalidad haitiana, se encuentra radicado en nuestro país con una visa previamente aprobada. Posteriormente solicito su residencia definitiva la que fue rechazada otorgando una residencia temporal, decisión que no le fue notificada y, sólo tuvo conocimiento de aquella al buscar información en sistema en-línea de extranjería. Sostiene que atendido al tiempo transcurrido desde la referida resolución hasta el momento que toma conocimiento de aquello, el sistema no permitió descargar el estampado electrónico, debiendo realizar la “Ratificación de Residencia Temporal” para solicitar el estampado electrónico que permite descargar la resolución señalada. No obstante, a la fecha no ha tenido respuesta de la solicitud de ratificación, encontrándose el trámite pendiente. Durante estos más de 6 meses se ha visto afectada en su desplazamiento, ya que no posee un certificado que acredite que cuenta con una residencia en trámite, ni tampoco una cédula de identidad, que le permite viajar dentro del país o salir y retornar de este sin que exista algún impedimento. A lo anterior se suma el hecho de no poder realizar diligencias notariales, laborales, medicas, entre otros. Hace presente que el Servicio Nacional de Migraciones realizó modificaciones al sistema online “SIMPLE” a través del cual envían estas solicitudes y ya no les otorga el respectivo Certificado de Residencia en trámite, quedando “acogida a trámite”, aún cuando la normativa migratoria no la contempla como una etapa, se condiciona su revisión afectando a la amparada por meses sin la posibilidad de salir y entrar al país libremente como corresponde en derecho. Concluye solicitando ordenar a la autoridad migratoria la emisión del Estampado Electrónico y, en subsidio, la emisión de un certificado de Residencia Temporal en Trámite. SEGUNDO: Que informó Pamela Ahumada Zamorano, abogada, por la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción deducida, con costas. Expone que la amparada, de nacionalidad venezolana, ingresa a nuestro país el día 15 de enero del 2019 por el paso fronterizo carretera de Chacalluta en calidad de residente transitorio. Posteriormente, el 13 de febrero del 2019 solicitó permiso de residencia sujeto a contrato, el que otorgó el 10 de diciembre de 2019 por un año y en calidad de titular. Sin embargo, para que dicho permiso entrara en vigor, la recurrente debía concurrir al servicio con su pasaporte, para imprimir de manera presencial el adhesivo con su visa y se fijara este en su pasaporte. Luego el 10 de diciembre de 2020 la recurrente consulta mediante carta el estado de su residencia, informando mediante Oficio Ordinario N°1038 de fecha 30 de enero de 2021 que para habilitar su estampado electrónico debía presentar copia de su pasaporte vigente, documento que no remitió. El 27 de enero de 2024, la recurrente ingresó, por medio del Porta
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra; pero, no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, en mérito de los antecedentes expuestos, la amparada solicita se ordene a la autoridad migratoria la emisión del Estampado Electrónico y, en subsidio, la emisión de un Certificado de Residencia Temporal en Trámite. Lo anterior debido que ha transcurrido más de 6 meses desde su solicitud, lo que, a su juicio, es una omisión arbitraria e ilegal que vulnera su derecho a la libertad ambulatoria. SÉPTIMO: Que conforme al mérito de los planteamientos formulados y, además, de lo informado por la recurrida, no resulta un hecho controvertido que la amparada no posee el “certificado de residencia en trámite”, cuya solicitud ratificación de residencia temporal fue ingresada, el 27 de enero del 2024. OCTAVO: Que, para resolver, es necesario tener presente que
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Antofagasta, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Tomás Guillermo Matheson Mujica, abogado, domiciliado en Callao N°3037, Las Condes, quien en representación de Osmarly Maryleth Sandoval Carrero, venezolana, pasaporte N°183689009, para estos efectos domiciliado(a) en Pasaje Chela Lira N°945, Antofagasta; quien deduce recurso de amparo de conformidad a lo disp
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