FISCALIA LOCAL PUERTO NATALES C/ GERARDO PATRICIO PINDA SEGOVIA
Rol
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE LESIONES GRAVES GRAVÍSIMAS. ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En antecedentes RIT 49-2024, RUC 2301013485-4, del Tribunal de Juicio oral de esta ciudad, se condenó a GERARDO PATRICIO PINDA SEGOVIA, cédula nacional de identidad número 18.206.044-5, domiciliado en calle Pilar Bórquez Nº 1665, de la comuna de Puerto Natales, por los delitos de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves gravísimas, lesiones graves y leves, a la pena de cuatro años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de ocho unidades tributarias mensuales y la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, y como autor del delito contemplado en el artículo 195 inciso tercero de la Ley de Tránsito, en grado de consumado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de once unidades tributarias mensuales y la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena. En contra de esta sentencia recurre el defensor Dagoberto Reinuava del Solar y funda su recurso en diferentes causales, primeramente invoca el vicio de nulidad que se contiene en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, luego como primera causal subsidiaria señala la del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y artículo 297 del Código Procesal Penal y como segunda causal subsidiaria la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se indicó, la defensa del condenado, deduce recurso de nulidad respecto de la sentencia que lo condenó en juicio oral, en calidad de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones graves gravísimas, lesiones graves y leves y del delito de INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DETENER LA MARCHA, PRESTAR LA AYUDA POSIBLE Y DAR CUENTA A LA AUTORIDAD DE TODO ACCIDENTE DE TRÁNSITO DONDE SE PRODUJERON LESIONES GRAVES GRAVÍSIMAS, LESIONES GRAVES, LEVES Y DAÑOS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 195 de la ley 18.290 y es respecto de este último delito por el cual se recurre de nulidad. Funda la solicitud de invalidación, en lo principal ante la Excelentísima Corte Suprema aduciendo el vicio de nulidad que se contiene en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, sosteniendo que se ha vulnerado el principio de congruencia que es una de las manifestaciones del principio acusatorio, el que impone el cumplimiento de tres exigencias básicas, todas referidas a la introducción y fijación del objeto del proceso: a) No puede atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad. b) No puede haber juicio oral (o condena), si no hay acusación formulada por persona ajena al tribunal sentenciador. c) No puede dictarse sentencia por hechos distintos de los incluidos en la acusación, ni respecto de persona distinta de la acusada. Indica que esta tercera manifestación del principio acusatorio se corresponde con lo que en estricto rigor constituye el deber de congruencia, y que se expresa en que no se puede dictar sentencia ni por hechos distintos de los incluidos en la acusación ni respecto de persona distinta de la acusada. Señala que existe incongruencia al contrastar detenidamente las imputaciones hechas a su defendido, se observa una modificación en elementos de hecho, no la conducta desplegada por el imputado, sino en las consecuencias de la misma, que, en efecto, se establecen en la acusación una descripción fáctica de lesiones que no corresponde a la descripción de la formalización y que el
Fallo
fallo se hace parte de esta infracción de garantías y derechos en considerando décimo cuarto. Luego señala como subisdiaria la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Sostiene que, la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 342 letra c en cuanto a “Exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado”, particularmente cuando establece los hechos de manera incompleta, dejando de dar por acreditadas circunstancias fácticas que de haberse establecido, provocarían la absolución del delito contemplado en el artículo 195 de la ley número 18290 y habrían hecho procedentes y concurrentes las atenuantes contempladas en el artículo 11 del Código Penal, números 8 y 9 de dicha disposición, esto es la presentación ante la autoridad pese a poder eludir la justicia y la colaboración sustancial para el esclarecimiento de los hechos. Por otro lado, argumenta que en el fallo no se dieron por probados que hechos que, si debieron darse por probados, tales como, que don Gerardo Pinda detuvo su marcha luego del accidente y estuvo en el lugar de los hechos, por un lapso aproximado de 10 a 14 minutos, después del choque, cuando los servicios de urgencia ya estaban en el lugar. Que don Gerardo Pinda luego del choque quedo en estado de shock y que luego se presentó a la comisaría de carabineros para respons
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Punta Arenas, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En antecedentes RIT 49-2024, RUC 2301013485-4, del Tribunal de Juicio oral de esta ciudad, se condenó a GERARDO PATRICIO PINDA SEGOVIA, cédula nacional de identidad número 18.206.044-5, domiciliado en calle Pilar Bórquez Nº 1665, de la comuna de Puerto Natales, por los delitos de conducción de vehículo motorizado en estado de
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