ACOSTA/MONSALVE
Rol
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Comparece Marcelo Hernán Barrios Orellana, en representación de Dojanier José Acosta Veloz, venezolano, interponiendo acción de protección en contra del Subsecretario del Interior, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no resolver su solicitud de residencia temporal, presentada con fecha 3 de enero del año 2024, omisión que importaría la afectación del derecho previsto en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que se acoja el presente recurso y que se ordene al recurrido resolver a más tardar en el término de treinta días la solicitud del recurrente. Evacúa informe la Subsecretaria del interior, al tenor del recurso de protección interpuesto en su contra, solicitando el rechazo del recurso. Señala que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario del recurrente se encuentra, actualmente, en análisis ante el Servicio Nacional de Migraciones. Sin perjuicio de lo anterior, indica que su representada no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, que estamos frente a un aumento de solicitudes que se han presentado en los últimos años y en todo caso el plazo del artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es un plazo fatal. Agrega que la recurrente no ha aportado antecedentes suficientes que permitan apreciar que su representada ha incurrido en actos u omisiones manifiestamente arbitrarias o ilegales que priven, perturben o amenacen ostensiblemente sus derechos o garantías tutelables por esta vía, por lo que la discusión del asunto de autos excede con creces las materias que deben ser conocidas en esta sede. Finalmente, indica que la presente acción no es el medio idónea para la aceleración en la tramitación de este tipo de procedimientos, por lo que solicita el rechazo, con costas. Informa el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso. Explica que el recurrente ingresó al país de manera clandestina y q
Fundamentos
Considerando: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2°.- Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". En este sentido, debe apuntarse que la afectación del derecho a través del acto u omisión arbitrario o ilegal debe ser directa, grave y manifiesta, pues ello es lo que justifica la naturaleza de este procedimiento breve y sumario que persigue el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado. Por lo mismo, se requiere la efectiva existencia de un acto ilegal, vale decir, que no se atenga a la normativa por la que debe regirse, lo que también se verifica cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Por su parte, tal actuación es arbitraria cuando carece de razonabilidad en el actuar u omitir o bien cuando existe falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. 3°.- Que el hecho que motiva la presente acción constitucional es la excesiva demora por parte de la autoridad en emitir pronunciamiento sobre la solicitud de residencia temporal, pese a haber transcurrido el plazo de seis meses que consagra el artículo 27 de la ley 19.880, contabilizados desde que presentó su solicitud el 3 de enero de 2024. 4°.- Que, para resolver, cabe considerar que: a) El recurrente es de nacionalidad venezolana y solicitó, con fecha 3 de enero del año 2024, ante el Servicio de Migraciones, que se regularizara su condición migratoria por aplicación de la facultad de la Subsecretaria del Interior contemplada en el artículo 155 N° 9 de la ley 21.325. b) Con fecha 7 de agosto del presente año, el Servicio Nacional de Migraciones, remitió a la Subsecretaria del Interior todos los antecedentes de dich
Fallo
Fallo del Recurso de protección, se resuelve, que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de don Dojanier José Acosta Veloz, en contra de la Subsecretaria del Interior. Regístrese, notifíquese y archívense en su oportunidad. N°Protección-17362-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Comparece Marcelo Hernán Barrios Orellana, en representación de Dojanier José Acosta Veloz, venezolano, interponiendo acción de protección en contra del Subsecretario del Interior, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no resolver su solicitud de residencia temporal, presentada con fecha 3
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