2º JUZGADO DE LETRAS DE COPIAPO

COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A./INVERSIONES E INMOBILIARIA COYANCURA LIMITADA

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Don Julio Berenguela Avendaño, abogado, en representación de la parte ejecutada Inversiones e Inmobiliaria Coyancura Limitada, en autos sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “Compañía General de Electricidad S.A. con Inversiones e Inmobiliaria Coyancura Limitada”, causa rol C-1513-2021, radicados en el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 23 de agosto de 2023, a folio 79, solicitando que, acogiendo a tramitación este recurso, se eleven los autos a esta Corte de Apelaciones de Copiapó, para los efectos de que se revoque la referida resolución en la parte que el tribunal a quo desechó la excepción contemplada en el numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago parcial de la deuda, peticionando dictar aquella que acoja la excepción opuesta por la parte a quien representa, negando lugar a la ejecución en la parte de la obligación ya solucionada. SEGUNDO: El apelante basa su recurso indicando que en la oportunidad respectiva interpuso como defensa y en forma subsidiaria la excepción del numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago parcial de la deuda. Lo anterior fundado en que su representada habría llevado a cabo un abono a la deuda que se cobra en la presente causa. Dice que su parte con fecha 23 de junio del 2022 a folio 38 del proceso del grado acompañó un certificado de transferencia electrónica dando cuenta de 7 traspasos de dineros a en la cuenta corriente de la ejecutante N° 74031277 del Banco Santander Chile por un total de $34.366.300 (treinta cuatro millones trescientos sesenta y seis mil trescientos pesos), a lo cual el tribunal a quo resolvió con fecha 05 de julio del 2022 lo siguiente: “A lo principal, téngase por acompañado el documento, con citación”, sin que la contraparte haya impugnado tal instrumento, por lo que éste adquirió valor de plena prueba para todo efec

Fallo

fallo debe atenerse al mérito del proceso, lo que no ha ocurrido. CUARTO: Así las cosas, el quid de la cuestión se centra en verificar si es efectivo lo que indica el recurrente en orden a señalar de que acompañó antecedentes suficientes para acreditar el pago parcial de la deuda que su representada tiene con el ejecutante, para lo cual es menester hacerse cargo del análisis de instrumento que denomina como “certificado de transferencia electrónica”, la que se encuentra a folio 38 de los autos de la instancia. QUINTO: Del análisis de tal instrumento, cabe precisar que la juez del fondo acertadamente ha llegado a la conclusión arribada, pues, el antecedente rolante a folio 38 no es una constancia de transferencia bancaria, sino un listado de "traspasos" que perfectamente puede provenir de la creación ficticia del interesado. Tal instrumento no constituye de ningún modo un certificado de transferencia electrónica. Cabe precisar, que no aparecen en autos, otros antecedentes que den cuenta de transferencias de correos provenientes de los mismos bancos referidos en el instrumento citado. SEXTO: De lo señalado, no queda más que concordar con lo dicho por la jueza del grado en la sentencia recurrida, producto de lo cual se procederá a confirmar la sentencia impugnada. Atendido el mérito de los antecedentes, de conformidad a lo dispuesto en artículo 186 y siguientes de Código de procedimiento Civil, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia definitiva dictada con fecha veintitrés de

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Don Julio Berenguela Avendaño, abogado, en representación de la parte ejecutada Inversiones e Inmobiliaria Coyancura Limitada, en autos sobre juicio ejecutivo de obligación de dar, caratulados “Compañía General de Electricidad S.A. con Inversiones e Inmobiliaria Coyancura Limitada”, causa rol C-1513-2021, rad

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