NAVARRETE MONJE DAVID ESTEBAN/RAMÍREZ HORTA LUIS ALBERTO-BUSES VULE S.A
Rol
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Comparece David Esteban Navarrete Monje, interponiendo recurso de protección en contra de Luis Alberto Ramírez Horta y de la empresa Buses Vule S.A., solicitando que se deje sin efecto el acta de mediación, por denuncia N° 1350/2024/56, llevada a efecto en la audiencia N° 1323/2024/23, el día 21 de marzo del presente año ante el Centro de Mediación, Región Metropolitana Poniente de la Dirección del Trabajo ante el mediador Benjamín Bahamonde Rojas. Explica que ingresó a trabajar a la empresa recurrida con fecha 11 de junio del año 2022, siendo desde el comienzo objeto de abuso laboral debido a su orientación sexual, situación que comunicó a su jefatura en reiteradas oportunidades sin que se tomaran las medidas pertinentes. En el mismo orden de ideas, el 6 de enero del presente año tuvo un altercado por Luis Ramírez Horta, en el que ambos se agredieron verbalmente, razón por la cual el recurrido realizó una denuncia ante la Inspección del Trabajo, sin que participara de esa acción, impidiéndole ejercer su derecho a ser oído, y con ello, efectuar sus descargos. Como resultado de aquella denuncia, se realizó la mediación N° 1323 2024/2023, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 486 del Código del Trabajo, oportunidad en que la parte denunciada de ese proceso, empresas Buses Vule S.A., se allanó a todo lo solicitado por el trabajador Ramírez Horta, quedando estipulada en el acta de la mediación. Sostiene que el acuerdo vulnera sus garantías constitucionales al debido proceso, agregando que no puede ser objeto de sanción, en tanto no fue notificado de dicha acción, más cuando en la resolución de la mediación se determinó su traslado desde el lugar de trabajo, provocándole detrimento. Afirma que el empleador tampoco ha cumplido la obligación de proteger su vida y salud, a lo que se suma que los hechos de hostigamiento de que ha sido víctima han afectado la garantía establecida en el N° 1 del artículo 19 de la Constitución Política
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. 2°.- Que la clave para elucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". En este sentido, debe apuntarse que la afectación del derecho a través del acto u omisión arbitrario o ilegal debe ser directa, grave y manifiesta, pues ello es lo que justifica la naturaleza de este procedimiento breve y sumario que persigue el restablecimiento inmediato del derecho fundamental afectado. Por lo mismo, se requiere la efectiva existencia de un acto ilegal, vale decir, que no se atenga a la normativa por la que debe regirse, lo que también se verifica cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. Por su parte, tal actuación es arbitraria cuando carece de razonabilidad en el actuar u omitir o bien cuando existe falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar o ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o cuando no se verifican los hechos que fundamentan un actuar. 3°.- Que como se observa, el acto que se tacha de ilegal y arbitrario está constituido por el acuerdo adoptado por la empresa recurrida, con uno de sus trabajadores a propósito de la denuncia de este ante la Inspección del Trabajo respectiva, y que involucra como parte de tal convenio, el traslado del actor desde su lugar de trabajo, por entender que fue él quien vulneró los derechos fundamentales del denunciante. 4°.- Que si como se dijo, la acción que prevé el artículo 20 de la Carta Fundamental es una de emergencia para cautelar los derechos que el artículo 19 consigna y que tengan el carácter de indubitados, de manera que no reemplaza, no puede reemplazar, a las acciones de lato conocimiento que las leyes procesales contemplen para dirimir un conflicto jurídico entre partes. Dicho esto, parece evidente que si el re
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Proveyendo al escrito folio 25: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Comparece David Esteban Navarrete Monje, interponiendo recurso de protección en contra de Luis Alberto Ramírez Horta y de la empresa Buses Vule S.A., solicitando que se deje sin efecto el acta de mediación, por denuncia N° 1350/2024/56, ll
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