SIN INFORMACION

GUTIERREZ FIGUEROA WILSON /9° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Comparece María Francisca Pinochet Zuñiga, abogada, Defensora Penal Pública, en representación de Wilson Gutiérrez Figueroa, quien se encuentra actualmente sujeto a la medida de internación establecida en el artículo 34 de la Ley N° 18.216, en causa RIT 3907-2023, RUC 2300595082-1, tramitada ante el 9° Juzgado de Garantía de Santiago, interponiendo acción de amparo constitucional en contra de la resolución de fecha 9 de octubre del año 2024, dictada por el magistrado Hugo Andrés Torres Arias, que a solicitud del Servicio Nacional de Migraciones, ordenó mantener la internación indicada precedentemente respecto de su representado en Gendarmería de Chile hasta que, o se cumpla la pena de manera efectiva totalmente o bien pueda ser expulsado del país y, en consecuencia, no hace lugar a la solicitud de imponer otras medidas para mantenerlo vinculado al proceso de expulsión, lo que importaría la afectación de las garantías previstas en el N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que el amparado fue condenado en audiencia de procedimiento abreviado el pasado 25 de marzo de 2024, como autor del delito de robo con violencia, en grado de desarrollo consumado, bajo el siguiente tenor: “i. Se condena a WILSON GUTIERREZ FIGUEROA como autor de un delito de robo con violencia, en grado de desarrollo consumado, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargo u oficio público por el tiempo de la condena, sin costas”. En lo que se refiere a la pena privativa libertad, se le concedió la pena sustitutiva de expulsión del territorio nacional, estableciéndose expresamente que “La pena corporal impuesta se sustituye por la de expulsión al concurrir los requisitos del art 34 de la Ley 18.216, en consecuencia, se expulsa del territorio de la república al sentenciado por el término de cinc

Fundamentos

Considerando: 1°.- Que la acción de amparo prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual. 2°.- Que la libertad personal es entendida como la libertad física de la persona y como la libertad de movilización, desplazamiento o de circulación, inherentes a ella. Por su parte, la seguridad individual es asumida como un derecho complementario de los anteriores, que se traduce en la implementación de ciertos mecanismos cautelares, expresados en exigencias, requisitos o formalidades, tanto de orden constitucional como legal, cuyo propósito es proteger ese derecho a la libertad personal, de los abusos de poder y de las arbitrariedades. Esta garantía se expresa en el artículo 19 N° 7, letra b), de la Carta Fundamental, al manifestarse que nadie puede ser privado de su libertad individual ni ésta restringida “sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. 3°.- Que el amparado fue condenado con fecha 25 de marzo del año en curso, como autor del delito de robo con violencia, en grado de desarrollo consumado, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, sustituyéndose la pena corporal por la de expulsión del territorio nacional, conforme al artículo 34 de la ley 18.216. 4°.- Que, en lo pertinente, la norma citada prescribe que si se ordena la expulsión, deberá oficiarse a Policía de Investigaciones de Chile para efectos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y, se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma, debiendo informarse de ello al Servicio Nacional de Migraciones. 5°.- Que conforme lo anterior no es procedente sustituir la medida de internación en los términos que pretende la recurrente, atendido el expreso tenor del artículo 34 aludido, por lo que la decisión del tribunal se ajusta a derecho, sin que exista ninguna disposición que lo habilite para obrar como se pretende a través de la sustitución, más cuando las normas que se citan para dicha pretensión, regulan una institución diversa, cual es la prisión preventiva. 6°.- Que a ello se suma que la decisión recurrida ha sido dictada por el órgano competente, actuando dentro de la esfera de sus atribuciones y en cumplimiento de la normativa vigente, tal como se señaló, de manera que no existe ilegalidad alguna en tanto la no materialización de la orden de expulsión obedece a una circunstancia fortuita, derivada del actual estado de las relaciones consulares y diplomáticas entre los estados de Chile y Venezuela no imputable al tribunal recurrido, debiendo aplicarse en último término lo dispuesto en la ley 18.216 en el caso de ser imposible llevar a cabo la pena sustitutiva. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre l

Fallo

por tanto, si no procede la prisión preventiva, tampoco proceden las demás medidas cautelares. Indica que la mencionada resolución es contraria a la ley, desde que transforma el plazo de la internación en incierto e indeterminado y mantiene al sentenciado privado de su libertad bajo estas condiciones, sin que le sea imputable la incertidumbre e indeterminación del plazo, dado que no es el responsable de materializar la expulsión. Así las cosas, la resolución que prorroga de manera ilimitada, incierta e indeterminada el plazo para expulsar al condenado, implica que éste se encuentra privado de su libertad de manera ilegal y sujeto a esta medida de internación que en los hechos conlleva que esté cumpliendo la pena impuesta de forma efectiva y no en libertad como se estableció en la sentencia condenatoria, permitiendo el tribunal que esta medida de internación se desnaturalice, no obstante que es esencialmente temporal e instrumental. Agrega que el amparado puede mantenerse vinculado al proceso hasta que se materialice la expulsión a través de otras medidas como firma mensual, arraigo nacional o reclusión parcial, las que no implican su privación de libertad en un recinto carcelario. Conforme lo anterior, la resolución impugnada vulnera el principio de proporcionalidad y excepcionalidad de toda medida cautelar consagrado en el artículo 122 del Código Procesal Penal; transgrede lo dispuesto en el artículo 155 del mismo cuerpo legal y mantiene en incertidumbre la ejecución de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Proveyendo al escrito folio 7: téngase presente. Visto y teniendo presente: Comparece María Francisca Pinochet Zuñiga, abogada, Defensora Penal Pública, en representación de Wilson Gutiérrez Figueroa, quien se encuentra actualmente sujeto a la medida de internación establecida en el artículo 34 de la Ley N° 18.216, en causa

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