8º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

CRISTIAN ANDRES PABLO ALEXIS GARATE GONZALEZ C/ TAMARA MIRIAM LEVY DOR

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

PRESENTACION DE PERITOS,TESTIGOS O INTERPRETES QUE FALTAREN A LA VERDAD O DOCUMENTOS FALSOS.ART208

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos que se le atribuyen a un sujeto no puedan ser subsumidos o cubiertos por alguna de las conductas expresamente castigadas en el ordenamiento jurídico penal. También, nuestra jurisprudencia ha dicho que “[…] verificar la concurrencia de los demás presupuestos como la antijuricidad, la culpabilidad y la punibilidad, ciertamente implica que tanto el ente persecutor como el juez de garantía, para llegar a la certeza de que no hay delito, deben necesariamente realizar un juicio valorativo de culpabilidad, el que está reservado al Tribunal Oral en lo Penal. La causal de sobreseimiento planteada, como se dijo, se ubica en aquella situación en que no resulta posible subsumirla bajo una hipótesis penal determinada, por consiguiente no sólo hay que atender a la tipicidad, sino que a la circunstancia que el hecho pesquisado por el Ministerio Público esté perfectamente determinado, lo que recién podrá ocurrir, no obstante la lata y extensa investigación efectuada, una vez concluido el juicio oral y rendida y ponderada la prueba”. (Corte de apelaciones de Santiago, Rol Nro. 1390-2013). Quinto: Que en la especie, del conjunto de antecedentes que obran en la causa no permiten colegir con certeza la imposibilidad de subsumir el hecho que originó la presente investigación en alguna de las conductas sancionadas por el ordenamiento jurídico penal. De manera que esta Corte no ha logrado formar convicción de que el hecho materia de la investigación nunca existió, o que no aconteció, de tal suerte que, contrario sensu, concurriendo atisbos, sospechas o vacilaciones que generan dudas respecto de si el hecho investigado pudiere o no ser constitutivo de delito, resulta impertinente e impropio -a lo menos en el presente estado procesal- aplicar el sobreseimiento definitivo por esta causa, de modo que se resolverá en consecuencia. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 250 a), 253 y 365 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada del v

Fundamentos

motivos establecidos en la ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado”. Cuarto: Que, en cuanto a la primera causal de sobreseimiento, esto es, la del literal a) del artículo 250 del Estatuto Procesal Penal, conviene precisar que éste resulta procedente cuando de la investigación aparece que el hecho investigado no fuere constitutivo de delito, resolución que produce efecto de cosa juzgada y pone término al procedimiento, conforme lo dispone el artículo 251 del código del ramo. En otras palabras, como ha dicho esta Corte “[…] si tan solo existe un atisbo, por pequeño que este sea, que genere dudas respecto de si el hecho investigado pudiere o no ser constitutivo de delito, resulta impertinente e impropio aplicar el sobreseimiento definitivo por esta causa”. (Corte de Concepción, Rol Nro. 53-2015). En efecto, lo que se considera en esta primera hipótesis es que el hecho nunca existió, que no ocurrió, en cuyo caso será necesario poner punto final a la investigación, o bien, cuando el hecho propuesto en la formalización no sea constitutivo de delito, esto es, que el hecho no tenga relevancia penal, lo que en la doctrina y jurisprudencia se ha entendido como “falta de tipicidad del hecho”. Dicho de otro modo, la causal apunta a que los hechos que se le atribuyen a un sujeto no puedan ser subsumidos o cubiertos por alguna de las conductas expresamente castigadas en el ordenamiento jurídico penal. También, nuestra jurisprudencia ha dicho que “[…] verificar la concurrencia de los demás presupuestos como la antijuricidad, la culpabilidad y la punibilidad, ciertamente implica que tanto el ente persecutor como el juez de garantía, para llegar a la certeza de que no hay delito, deben necesariamente realizar un juicio valorativo de culpabilidad, el que está reservado al Tribunal Oral en lo Penal. La causal de sobreseimiento planteada, como se dijo, se ubica en aquella situación en que no resulta posible subsumirla bajo una hipótesis penal determinada, por consiguiente no sólo hay que atender a la tipicidad, sino que a la circunstancia que el hecho pesquisado por el Ministerio Público esté perfectamente determinado, lo que recién podrá ocurrir, no obstante la lata y extensa investigación efectuada, una vez concluido el juicio oral y rendida y ponderada la prueba”. (Corte de apelaciones de Santiago, Rol Nro. 1390-2013). Quinto: Que en la especie, del conjunto de antecedentes que obran en la causa no permiten colegir con certeza la imposibilidad de subsumir el hecho que originó la presente investigación en alguna de las conductas sancionadas por el ordenamiento jurídico penal. De manera que esta Corte no ha logrado formar convicción de que el hecho materia de la investigación nunca existió, o que no aconteció, de tal suerte que, contrario sensu, concurr

Fallo

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 250 a), 253 y 365 del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada del veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 6.139-2.021, que dispuso el sobreseimiento definitivo de la presente causa y en su lugar se decide que se debe seguir adelante con la investigación. Rol Corte Nro. 5812-2024 (Penal) Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.

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CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Sala: Undécima Rol Corte: Penal-5812-2024 Ruc: 2110030456-K Rit : O-6139-2021 Juzgado: 8º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: la ministra señorita Romy Grace Rutherford Parentti, la ministra (S) señora Lidia Poza Matus y la abogada integrante señora Sara Genevieve Moreno Fernandez Relator: Joan Arce Si

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