MINISTERIO PUBLICO / LUIS ENRIQUE RAMIREZ FERNANDEZ
Rol
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En estos autos RUC 2300327373-3, RIT 485-2023 del Juzgado de Garantía de San Carlos, por sentencia de uno de septiembre de dos mil veinticuatro, pronunciado por doña Claudia Alejandra Gómez Valdés, Juez Titular del Juzgado de garantía ya referido, decidió: I.- Que se ABSUELVE a LUIS ENRIQUE RAMIREZ FERNANDEZ, cédula de identidad N° 14.416.202-1, ya individualizado, de los cargos formulados en su contra como autor del delito consumado de AMENAZAS en contexto de violencia intrafamiliar, en perjuicio su ex conviviente, doña Claudia Rosa Gajardo Villa, supuestamente ocurrido con fecha 24 de marzo de 2023, dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal. II.- Que, se CONDENA a LUIS ENRIQUE RAMIREZ FERNANDEZ, cédula de identidad N° 14.416.202-1, por su participación en calidad de autor del delito consumado de LESIONES MENOS GRAVES en contexto de violencia intrafamiliar, en perjuicio su ex conviviente, doña Claudia Rosa Gajardo Villa, ocurridos con fecha 24 de marzo de 2023, dentro del territorio jurisdiccional de este Tribunal, a sufrir la pena de multa de 11 Unidades Tributarias Mensuales, penas accesorias del artículo 9 letras b) y c) de la ley 20.066, y artículo 36 numerales 2, 3 y 4 de la ley 21.675. por el periodo de DOS años, esto es, la prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima Claudia Rosa Gajardo Villa o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Y la prohibición de porte y tenencia de cualquier arma de fuego, municiones y cartuchos; disponiendo la retención de la escopeta marca Baikal modelo NM- 18EM-M, ya incautada en este procedimiento, y la prohibición de la adquisición o almacenaje de los objetos singularizados en la ley Nº17.798, sobre Control de Armas. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 21.675, se fijan para la supervisión del cumplimiento de las medidas accesorias impuestas audiencias cada tres meses. III.- Que, para efectos del pago
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la parte recurrente invoca como causal de nulidad la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) y al artículo 297, todas ellas normas del Código Procesal Penal. El letra expresa en primer término y en relación con lo dispuesto en el artículo 374 letra e) que, la exigencia impuesta por el legislador a los sentenciadores en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, es que al dar por probados o no los hechos y circunstancias, lo hagan en forma clara, lógica y completa, es decir, que la exposición no sea confusa o ininteligible, que no sea contradictoria y que no omita hechos relevantes probados en relación con el contenido de la controversia; y que para arribar a sus conclusiones valoren la prueba producida conforme al artículo 297 del Código citado, vale decir, que en su apreciación no contradigan los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de tal modo que el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones sea reproducible, debiendo en consecuencia incluir en la valoración toda la prueba rendida. Señala que, el motivo principal de la causal invocada es la vulneración del principio de razón suficiente. La enunciación de este principio de la lógica dice “todo conocimiento debe estar suficientemente fundado”. Así las cosas, en el caso de marras, la prueba ventilada en juicio no permitió concluir impajaritablemente la ocurrencia de los hechos como se tuvieron por acreditados, lo que se fundó y reclamó sin ser resueltos de acuerdo a estándar legal, al menos, a su juicio, en los temas que señala, a saber: En cuanto a la hora de ocurrencia del delito, señala que el
Fallo
fallo recurrido no se hace cargo de esta circunstancia relevante y reclamada durante todo el juicio. Se limita a señalar en el considerando décimo sexto que la inconsistencia de las declaraciones vertidas en juicio no eran relevantes, no existiendo ejercicio intelectual alguno que haga razonable dicha conclusión. Respecto a la ubicación del testigo al ingreso de su representado a la casa, manifiesta que, la versión no valorada de su representado refirió que el nunca ingresó a la casa de la supuesta víctima y que ni siquiera divisó a esta toda vez que la breve conversación fue a través de la puerta cerrada. La víctima refirió en estrado que su representado ingresó al domicilio y que ella se interpuso en su camino, en la cocina, mientras la pareja de la víctima se encontraba en el baño, inconsistencia de suma importancia, que permite, de acuerdo con la teoría del caso de la defensa afirmar que los hechos imputados a su representado no ocurrieron, son falsos y dentro de las limitadas herramientas que existen para demostrar aquello los detalles son la clave. Agrega que, en relación ahora con la dinámica de los hechos, la lesión y corroboraciones, el fallo no recoge literalmente los dichos de la supuesta víctima, debilitando la posición del recurrente, la feble dinámica referida por la denunciante no se sostiene con su propia declaración, no es posible entender qué pasó, no tiene corroboración. Una correcta lectura de este antecedente, en lo pertinente, permite concluir, sin esf
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Chillán, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos RUC 2300327373-3, RIT 485-2023 del Juzgado de Garantía de San Carlos, por sentencia de uno de septiembre de dos mil veinticuatro, pronunciado por doña Claudia Alejandra Gómez Valdés, Juez Titular del Juzgado de garantía ya referido, decidió: I.- Que se ABSUELVE a LUIS ENRIQUE RAMIREZ FERNANDEZ, cédula de identidad N° 14
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