SIN INFORMACION

MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ MERINO /ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece Hugo Castillo Torres, abogado, en favor de María Cristina Fernández Merino, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE Vida Tres S.A. por los actos que califica de ilegales y arbitrarios al no otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley 21.331, sobre cobertura de salud mental, el no ajustar su plan de salud a lo mandatado por dicho cuerpo legal lo que perturba el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que aseguran los artículos 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Ha pedido se acoja esta acción y se otorgue a Fernández Merino y sus beneficiarios la cobertura integral en salud mental a la que tiene derecho, ordenándose a la recurrida que equipare las coberturas de salud mental con las de salud física, mediante la correspondiente actualización y mejoramiento de las prestaciones y coberturas del contrato de salud vigente, conforme lo dispuesto en la ley 21.331, con costas. Informó Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre VIDA TRES S.A. quien alega que el recurso debe ser rechazado por extemporáneo. pues ha sido deducido fuera de plazo de treinta días que dispone el N°1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Refiere, que Fernández Merino contrató el Plan de Salud denominado PICASSO CR 2202 el 26 de abril de 2002, de modo que al interponer esta acción el 29 de julio de 2024, lo ha sido fuera del plazo. En su opinión, el acto que vulneraría los derechos de la recurrente nace con la Ley 21.331 que fue dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, sea que se considere una u otra de esas fechas, a la data de interposición de este recurso de protección, 29 de julio de 2024, se advierte que de todas maneras éste fue deducido más allá de los 30 días establecidos en el auto acordado antes citado, por lo que de tod

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD. Primero: Que, la ISAPRE recurrida alegó en primer término que esta acción es extemporánea, porque ha sido deducida fuera del plazo de 30 días que dispone el Auto Acordado que rige la materia. La alegación antedicha será desestimada, teniendo presente para ello que, los efectos del contrato de salud y sus consecuencias, se producen y devengan mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones y/o prestaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a la recurrente para interponer esta acción de la forma que lo hizo, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo previsto en el numeral 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Refiere, que Fernández Merino contrató el Plan de Salud denominado PICASSO CR 2202 el 26 de abril de 2002, de modo que al interponer esta acción el 29 de julio de 2024, lo ha sido fuera del plazo. En su opinión, el acto que vulneraría los derechos de la recurrente nace con la Ley 21.331 que fue dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, sea que se considere una u otra de esas fechas, a la data de interposición de este recurso de protección, 29 de julio de 2024, se advierte que de todas maneras éste fue deducido más allá de los 30 días establecidos en el auto acordado antes citado, por lo que de todas formas es extemporáneo. En cuanto al fondo, alega que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la ISAPRE, y además, lo que pretende el recurrente vulnera el principio de irretroactividad de la ley y al efecto alude a la Circular de la Superintendencia de Salud IF N°396, de 8 de noviembre de 2021, relativo a que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones de salud una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, en dicha Circular se estableció que lo allí establecido comenzaría a regir el 1° de marzo de 2022, vale decir, no rige para los

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C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Visto: Comparece Hugo Castillo Torres, abogado, en favor de María Cristina Fernández Merino, e interpone recurso de protección en contra de ISAPRE Vida Tres S.A. por los actos que califica de ilegales y arbitrarios al no otorgar cobertura de salud mental conforme se ordena en la Ley 21.331, sobre cobertura de salud ment

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