SIN INFORMACION

OLIVARES/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL METROPOLITANASUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

visto afectada producto del deterioro de la salud coronaria de su padre de 58 años de edad, quien ha sufrido en el último año dos infartos agudos al miocardio que lo han dejado incapacitado para trabajar, por lo que ha tenido que hacerse cargo de él, lo que la tiene sumida en un estado de angustia y ansiedad permanente, por lo que debió asistir a médico y psicóloga. Refiere que, actualmente, su situación de salud no es compatible con el desarrollo de su trabajo con normalidad. Al efecto indica que el Informe realizado por el médico Fahid Garabet Mistrih, que acompaña, da cuenta que su representada presenta los siguientes síntomas específicos: “a) angustia e incertidumbre (en situación de padre); b) irritabilidad y frustración; c) dificultad en la conciliación del sueño (debido a atracones); d) desánimo (expresando que se obliga a trabajar, hacer labores del trabajo, etc.); e) pensamientos recurrentes sobre su aspecto corporal; f) atracones (sensación de falta de control sobre lo que se ingiere, pensar que es algo reconfortante); g) comportamientos compensatorios inadecuados, en su mayoría involuntarios (vómitos) debido al exceso de ingesta”. Concluye el informe médico que presenta el siguiente diagnóstico médico, “Trastorno de la conducta alimentaria: Bulimia nerviosa, y Trastorno mixto de ansiedad y depresión”. Por su parte, el informe psicológico extendido por la profesional, Verónica Barrera González, que acompaña da cuenta del siguiente diagnóstico médico, “ansiedad generalizada y trastorno de la conducta alimentaria: bulimia nerviosa de significativa gravedad”. Asimismo, de conformidad al informe de Panendoscopía, emitido por el profesional médico, Sr. Pedro Méndez Pérez,, su representada padece de una hernia hiatal por deslizamiento, tanto de la unión del esófago con el estómago, como de la parte superior del estómago a través del hiato, la cual en caso de aumentar de peso o tamaño, tiene el riesgo de quedar comprimida por el diafragma y perder la irrigaci

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. No obstante -prosigue-, el actuar administrativo de la SUSESO, infringe esta última disposición, cuando, en su resolución no se especifican detalladamente los hechos y fundamentos que justifiquen dicha decisión, siendo esta última, escueta, infundada, lo cual hace sugerir que no se observó un procedimiento analítico, racional, ponderable en la construcción de aquella. Hace presente que su representada ha cumplido siempre con sus obligaciones previsionales y laborales, pero atendida su situación de salud psíquica y física diagnosticada, se ha visto en la necesidad de solicitar una licencia médica, a objeto de poder recobrar su salud dañada, tener el reposo correspondiente, y una vez su condición mejore, reintegrarse a su trabajo con normalidad. En cuanto a las garantías constitucionales conculcadas, primeramente, invoca el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, del artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República. Al efecto reitera los hechos que llevaron a su representada a solicitar licencia médica, enfatizando que no existe intención de burlar el sistema previsional, sino de recobrar su salud a través del reposo, para reintegrarse a su trabajo con normalidad y, en ese contexto, el acto de la SUSESO no hace más que agravar su situación, viéndose en la obligación de reintegrarse al trabajo, sin estar con sus aptitudes mentales plenas y sanas a lo que se suma que el actuar arbitrario la deja sin recursos económicos para solventar sus gastos y los de su padre enfermo, afectándola psicológicamente. Igualmente, denuncia vulneración del derecho de igualdad ante la ley, derecho establecido en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, pues en otros casos similares, la SUSESO ha revocado la resolución del órgano previsional, acogiendo las licencias médicas, de manera que no se entiende cual es el criterio utilizado, para aprobar o confirmar el rechazo de las licencias. Además, refiere afectación al derecho de propiedad, del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, toda vez que el actuar de la SUSESO, al confirmar la SUSESO el rechazo de la licencia médica, ha perjudicado económicamente a su representada, quien ha dejado de percibir remuneración, afectando su patrimonio y sus expectativas de ganancias. Termina solicitando acoger el recurso y ordenar que se inicie un nuevo procedimiento administrativo con estricto apego y respeto a sus derechos fundamentales, a objeto de que se reconsidere su solicitud de aprobación de su licencia médica Nº 100346419-5, y en definitiva se pague por el órgano correspondiente, los subsidios laborales a que tiene derecho por incapacidad temporal, con expresa condena en

Fallo

Por tanto, la actuación de su representada se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. Luego, indica que, en cuanto a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Precisa que el artículo 3º de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, dispone que “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”. El inc. 2º del mismo artículo indica que: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.” En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley Nº 16.395 señala que: “En lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, el Servicio Nacional de Salud estará sometido al control administrativo y técnico de la Superintendencia de Seguridad Social, la que conservará sus actuales facultades”. Por su parte, el artículo 38 de la Ley Nº 16.395, modificado por la señalada Ley Nº 20.691, en su letra d) dispone que a su repre

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. A folio 1, el 15 de agosto de 2024, comparece el abogado don Martín Francisco Hiriart Bertrand, actuando en favor de doña Daniela Lesly Olivares Curten, interponiendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), por el acto ilegal y arbitrario que vulnera los derechos fundamentales cons

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