MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES

VTR COMUNICACIONES SPA/MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 25 de junio de 2024, comparece don Felipe González San Martín, abogado, en representación de VTR COMUNICACIONES SpA, interponiendo recurso de apelación en contra de la resolución definitiva notificada con fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que condenó a su representada al pago de una multa de 130 UTM, por haber infringido el artículo 24° A de la Ley 18.168, General de Telecomunicaciones, al haber solicitado extemporáneamente la recepción de obras e instalaciones del Servicio Público de Transmisión de Datos correspondiente a los Establecimientos Educacionales Subvencionados contemplados para la Zona 23, Etapa 2, Bloque 3, ubicados en las comunas de La Florida y Ñuñoa, Región Metropolitana, adjudicadas en el marco del Concurso Público "Conectividad para la Educación 2030", Código: FDT-2019-04, lo que a su juicio vulnera los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad, por lo que solicita se revoque la resolución recurrida dejándose sin efecto la multa impuesta. Expone como antecedentes de hecho que mediante Decreto N°145 de fecha 29 de julio de 2021 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, publicado con fecha 10 de noviembre de 2021, se le señalaron plazos a su representada para la recepción de obras e instalaciones relacionadas con el Concurso Público denominado "Conectividad para la Educación 2030". El referido decreto establecía como plazo de inicio de los servicios para la etapa 2 un término de 120 días. Agrega que mediante Ingreso Subtel N°62383 de 18 de abril de 2023, su representada solicitó la recepción de obras e instalaciones. Posteriormente, con fecha 26 de mayo de 2023, fiscalizadores de la Subsecretaría de Telecomunicaciones efectuaron una visita inspectiva, y procedieron a autorizar las obras e instalaciones mediante ORD N°7506 de fecha 30 de mayo del mismo año. Señala que de acuerdo con el Informe Técnico N°41807, emanado

Fundamentos

fundamentos de derecho, el recurrente sostiene en primer lugar que la resolución recurrida recayó sobre un procedimiento viciado, ya que el cargo habría sido formulado por quien no tiene competencia para formularlo y para intervenir a la vez en el proceso como ministro de fe. Al respecto, argumenta que de acuerdo al DL 1762, quien representa a la Subsecretaría de Telecomunicaciones es el Subsecretario de Telecomunicaciones, y la única autoridad que tiene la potestad de cursar cargos infraccionales es él. Asimismo, de acuerdo a la Ley General de Telecomunicaciones, en especial a su artículo 16 bis, existen funcionarios que sólo son ministros de fe, como lo sería el jefe de la división jurídica de la Subsecretaría. Sin embargo, en el presente caso, ocurre que el cargo único ha sido formulado por el Jefe de División Jurídica o fiscal de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, doña Verónica Gorigoitía, quien no sólo no tiene la calidad de Subsecretario de Telecomunicaciones, ni tampoco suscribe los cargos como Subsecretario Subrogante, sino que además, de acuerdo a la ley, simplemente no goza de aquella potestad o facultad para formular cargos. Es más, de acuerdo a la ley, dicho funcionario sólo podría tener la calidad de Ministro de Fe, no pudiendo obrar en calidades múltiples que la ley no le ha otorgado, como sería por ejemplo, el de acusar y ser ministro de fe. Argumenta que no existe ninguna ley que le permita al Jefe de la División Jurídica obrar en diversas calidades jurídicas, como cursar cargos y/o obrar como ministro de fe y/o dictar resoluciones a la vez. Así las cosas, al dictarse este cargo por quien carece de facultades legales para obrar en diversas calidades jurídicas, no pudiendo obrar a la vez como acusador, ministro de fe o incluso eventualmente como proveedor, se ha obrado en forma contraria al principio de legalidad/competencia, infringiendo los artículos 2 de la Ley N°18.575 en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. En segundo lugar, el recurrente alega que la resolución recurrida debe ser revocada porque el artículo 24 A de la Ley General de Telecomunicaciones no establece un plazo dentro del cual debe solicitarse la recepción de obras, careciendo de tipicidad. Sobre este punto, argumenta que toda infracción se rige por este principio conforme al cual sólo se puede sancionar aquello que calce con la conducta expresamente descrita en la ley. Sostiene que el problema radica en que el artículo 24 A de la Ley General de Telecomunicaciones no establece como deber legal un determinado plazo para solicitar la recepción de obras e instalaciones. Argumenta que no existe en el artículo 24 A de la Ley un deber de conducta que obligue a presentar la solicitud de recepción de obras e instalaciones dentro de un determinado plazo. Y por lo mismo, al no existir un deber legal, no existe ni puede existir infracción. En tercer lugar, el recurrente alega que la resolución recurrida debe revocarse porq

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se revoque la resolución recurrida dejándose sin efecto la multa impuesta. En subsidio, para el caso de no revocar la multa fija, solicita se proceda a rebajar sustancialmente la multa aplicada. SEGUNDO: Que consta en sentencia de fecha trece de mayo de 2024, que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, formuló un cargo único en contra de VTR COMUNICACIONES SPA., el 14 de junio de 2023, adjudicataria del Concurso Público de “Conectividad para la Educación 2030”, otorgada mediante Decreto N°145 del 29 de julio de 2021, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Refiere que, a fojas 47 y siguientes, la afectada formuló sus descargos, solicitando la absolución, o en subsidio, imponer una amonestación o el mínimo de la multa, oponiendo las defensas de: 1. Principio de legalidad / competencia: indicando que el cargo ha sido formulado por quien no tiene competencia. 2. Falta de tipicidad: señalando que el artículo 24 A de la ley, no establece un plazo dentro del cual se debe solicitar la recepción de obras, careciendo de tipicidad el cargo. 3. Falta de perjuicio y cumplimiento de la obligación: No existe ningún bien jurídico transgredido por la solicitud “extemporánea” de recepción de obras e instalaciones, toda vez que cumplió con sus obligaciones sectoriales y sus servicios fueron instalados de manera correcta. 4. Que actuó con proactividad para regularizar el hecho, y en este sentido se oto

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 25 de junio de 2024, comparece don Felipe González San Martín, abogado, en representación de VTR COMUNICACIONES SpA, interponiendo recurso de apelación en contra de la resolución definitiva notificada con fecha 17 de junio de 2024, dictada por el Ministro de Transportes y Telecomunic

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica