SIN INFORMACION

NATHALY TERESA ZABALLO PINTO CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA JUEZ JOSE RODRIGO URRUTIA MOLINA

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece la Defensora Penal Pública doña Marlen Morales Sánchez y en favor de NATHALY TERESA ZEBALLO PINTO recurre de amparo en contra de la resolución dictada el 13 de octubre de 2024 dictada por el juez de Garantía don Héctor Barraza Aguilera, quien no dio lugar a la suspensión del procedimiento en conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal. Explica que tras la formalización de la imputada por el delito de homicidio simple en grado de desarrollo frustrado la defensa, solicitó la suspensión del procedimiento, fundando en el certificado de discapacidad otorgado por el servicio de registro civil, folio: 21116695, que indica que el pasado 23 de abril del año 2012 se determinó que la amparada tiene grado de discapacidad psíquica o mental del 50%, lo que guarda relación con la credencial otorgada por el servicio de registro civil e identificación, registro nacional de la discapacidad, folio 3514352, emitido el 24 de agosto del año 2015, que da cuenta del mismo porcentaje de discapacidad psíquica o mental. Refiere que el juez recurrido, no dio lugar su petición, pues estimó que los antecedentes aludidos no eran suficientes, dada la actual redacción del artículo 458 del Código Procesal Penal, que exige antecedentes calificados para presumir la inimputabilidad y en su caso podría tener la imputada alguna imputabilidad disminuida, pero no era inimputable, y en tales términos rechazó aplicar la suspensión del procedimiento y decretó la prisión preventiva en su contra por considerar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Afirma que la existencia de meras sospechas de inimputabilidad y peligrosidad basada en antecedentes fundados obliga a realizar un informe psiquiátrico y, mientras éste se encuentre pendiente de elaboración y remisión al tribunal, el procedimiento debe suspenderse, sin posibilidad de –ante la duda sobre la imputabilidad- aplicarse una medida cautelar personal general (in dubio pro liber

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la Republica establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por si, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero, que el mismo recurso podrá́ ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el recurso de amparo materia de autos ataca la legalidad del pronunciamiento judicial del juez recurrido, en cuanto no dio lugar a la suspensión del procedimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, la citada disposición en su inciso primero dispone “Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes calificado que permitieren presumir fundadamente la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.” CUARTO: De la norma transcrita se colige que los antecedentes que debe ofrecer la defensa, para los fines de su tesis, deben permitir fundadamente colegir la inimputabilidad por enajenación mental de la imputada, esto es, con un estándar probatorio superior a los simples indicios, lo que no se observa en los documentos acompañados, que dan cuenta que la amparada presenta un 50% de discapacidad psíquica o mental, circunstancias que no permiten dar por establecido por sí solo y en este estadio procesal, que se trata de una persona inimputable, sobre todo porque tales antecedentes omiten las razones que conducen a tal porcentaje de discapacidad, motivo por el cual el proceder del juez no puede calificarse de ilegal, ya que se ajustó estrictamente al tenor actual de la norma.

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo de 1932, se declara que SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en favor de NATHALY TERESA ZEBALLO PINTO. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol Amparo N° 358-2024. . En Arica, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece la Defensora Penal Pública doña Marlen Morales Sánchez y en favor de NATHALY TERESA ZEBALLO PINTO recurre de amparo en contra de la resolución dictada el 13 de octubre de 2024 dictada por el juez de Garantía don Héctor Barraza Aguilera, quien no dio lugar a la suspensión del procedimiento en conformidad con lo di

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