PAULINA ESCOBAR GUZMAN CONTRA GUILLERMO CASTRO BERTRAND
Rol
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones JOSÉ MANUEL BAQUEDANO GONZÁLEZ, Abogado, y JUAN CARLOS SEBASTIÁN CLARET POOL, Abogado, en representación de doña PAULINA ANDREA ESCOBAR GUZMÁN, quienes interponen recurso de protección en contra del Coronel GUILLERMO CASTRO BERTRAND, comandante del Regimiento Nº 10 “Pudeto”, cédula nacional de identidad Nº 13.028.845-6, domiciliado en Av. Zenteno s/n, comuna de Punta Arenas, solicitando se adopten de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su representada, ordenando el inmediato cese de los actos arbitrarios que perturban y amenazan las garantías constitucionales invocadas, con costas. Fundan su recurso en que la recurrente es cabo segundo del Ejército de Chile que se desempeña como clase en el Regimiento Nº 10 “Pudeto” de Punta Arenas. Ella destaca por su trabajo serio y profesional dentro de la institución castrense. Sin embargo, su desempeño profesional comenzó a verse entorpecido por un derrotero de desprotección que principió en noviembre de 2023. Aquel día doña Paulina Escobar fue noticiada por un par que dentro del regimiento estaban circulando fotos de ella casi desnuda mientras se duchaba o salía de la ducha. En las fotografías se aprecia que fueron obtenidas al modo espía, sin que ella pudiera advertirlo y quien se jactaba de haberlas tomado y hecho circular era doña Mónica Contreras Jiménez, también cabo segundo en el primer baluarte de la soberanía austral. Agrega que su representada la denunció el 05 de noviembre de 2023, dando inicio a la investigación sumaria administrativa instruida mediante R10 S1/FISCADM (R) Nº 1585/552000/3850 S/D, del comandante del Regimiento Nº 10 “Pudeto” con fecha 09 de noviembre de 2023 y al proceso en justicia militar sobre infracción al artículo 161-A del código sustantivo, Rol 42-2023, sustanciada por la Fiscalía Militar de Punta Arenas. De manera preventiva, la denunciada fue apartada de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que del tenor del recurso presentado en autos, se desprende que el acto reclamado consiste en un supuesto trato arbitrario por parte del recurrido, en su calidad de Comandante del Regimiento “Pudeto”
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones JOSÉ MANUEL BAQUEDANO GONZÁLEZ, Abogado, y JUAN CARLOS SEBASTIÁN CLARET POOL, Abogado, en representación de doña PAULINA ANDREA ESCOBAR GUZMÁN, quienes interponen recurso de protección en contra del Coronel GUILLERMO CASTRO BERTRAND, comandante del Regimiento Nº 10 “Pudeto”, cédula nacion
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