SIN INFORMACION

MIGUEL JIMENEZ COSTAGFLIONA DI FIORE /DINA ALVAREZ RODRIGUEZ Y OTROS

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Cristián Pérez Larraín, abogado, e interpone acción de protección en favor de Eduardo Antonio Álvarez Mancilla, chileno, casado, cédula de identidad n°6.583.624-6 y Miguel Laureano Jiménez Costagliola Di Fiore, chileno, soltero, cédula de identidad n°5.700.671-4, ambos domiciliados para estos efectos en Camino Los Pinos S/N, Sector Rural Catruman, comuna de Ancud, Región de Los Lagos, en contra de Dina del Carmen Álvarez Rodríguez, chilena, empresaria, casada y separada totalmente de bienes, cedula de identidad número 7.371.173-8, domiciliada en Huerto n° 102, comuna de Puerto Natales, correo electrónico: 21demayo@turismo21demayo.com, Juan Carlos Álvarez Rodríguez, chileno, empresario, divorciado, cédula nacional de identidad número 7.663.788-1, domiciliado en Ladrillero n° 171, comuna de Puerto Natales, correo electrónico: cacotour@yahoo.com, Ernesto Joaquín Álvarez Rodríguez, chileno, empresario, casado bajo el régimen de sociedad conyugal, cédula nacional de identidad número 12.011.076-4, domiciliado en Ladrillero n° 171, comuna de Puerto Natales, correo electronico: 21demayo@turismo21demayo.com, Sebastián Joaquín Álvarez Siebald, chileno, estudiante, soltero, cédula nacional de identidad número 19.167.785-4, domiciliado en Eberhard n° 554, comuna de Puerto Natales, correo electrónico: 21demayo@turismo21demayo.com y Paloma Patricia Álvarez Siebald, chilena, estudiante, soltera, cédula nacional de identidad número 21.480.370-4, domiciliada en Eberhard n° 554, comuna de Puerto Natales. Correo electrónico: 21demayo@turismo21demayo.com. Expone que los recurrentes son dueños del Lote X – Uno del plano dieciséis de Magallanes, ubicado en Sector Barranca de Lobos, Comuna de Torres del Paine, Provincia de Ultima Esperanza, de una superficie aproximada de 340 hectáreas, individualizado en el plano número doce-uno-ciento sesenta y seis T.R, cuyos deslindes según inscripción de dominio son los siguientes: Norte, con el lote

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por los recurrentes lo hacen consistir en que los recurridos no les otorgan el paso hacia su predio, por medio de una servidumbre, que estiman, se encuentra constituida en su favor, además de realizar un cobro por aquello. CUARTO: Que, al evacuar informe los recurridos instan por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. QUINTO: Que, de las alegaciones de las partes, plasmadas en sus escritos fundamentales, y de los antecedentes acompañados, no cabe sino concluir que entre los involucrados existe una disputa acerca de la existencia de una servidumbre en favor del predio de los recurrentes, para cuyo efecto ambos han acompañado a esta sede cautelar de urgencia sus respectivos antecedentes probatorios y elementos de convicción, que esta Corte aprecia de con

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA, el recurso de protección interpuesto en favor Eduardo Antonio Álvarez Mancilla y Miguel Laureano Jiménez Costagliola Di Fiore en contra de Dina del Carmen Álvarez Rodríguez, Juan Carlos Álvarez Rodríguez, Ernesto Joaquín Álvarez Rodríguez, Sebastián Joaquín Álvarez Siebald y Paloma Patricia Álvarez Siebald, todos ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N°409-2024 PROTECCIÓN.

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Punta Arenas, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Cristián Pérez Larraín, abogado, e interpone acción de protección en favor de Eduardo Antonio Álvarez Mancilla, chileno, casado, cédula de identidad n°6.583.624-6 y Miguel Laureano Jiménez Costagliola Di Fiore, chileno, soltero, cédula de identidad n°5.700.671-4, ambos domiciliados para e

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