CORTES STIGLICH MATIAS AUGUSTO/NOVENA SALA CORTE APELACIONES DE SANTIAGO
Rol
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: I. En cuanto al incidente previo de inadmisibilidad de la parte querellante y del Ministerio Público, planteado por la recurrente de amparo: Primero: Que, en estrados, la abogada recurrente articula incidencia de falta de legitimación del Ministerio Público y el querellante para alegar contra del recurso. Argumenta que la acción constitucional intentada es de carácter unilateral y que corresponde únicamente analizar la legalidad en el obrar el tribunal de alzada recurrido. Segundo: Que, el Ministerio Público evacúa el traslado conferido, señalando que, en su calidad de ente persecutor, solicitó la revisión del régimen cautelar, de manera que mantiene un interés en lo resuelto, lo que configura el requisito de la legitimación que cuestiona la defensa. Por su parte, el querellante refiere que intervino en las respectivas audiencias, adhiriéndose a la solicitud del ente persecutor, lo que evidencia la existencia de legitimación de la víctima para alegar contra el recurso. Tercero: Que, en cuanto a la falta de legitimación planteada, esta Corte primeramente tiene en consideración que el Ministerio Público obró como ente acusador, en ejercicio de la facultad constitucional reconocida en el artículo 83 de la Carta Fundamental. Además, la recurrente, al anunciar sus alegatos, solicitó un tiempo de réplica, de lo que subyace que reconoce, implícitamente, la habilitación del Ministerio Público y el querellante para plantear sus argumentaciones contra el recurso. A mayor abundamiento, el artículo 78 del Código Procesal Penal dispone que, en todo el procedimiento, el Ministerio Público deberá adoptar las medidas tenientes a otorgar protección a la víctima del delito de que se trata. Asimismo, el artículo 109 del Código Procesal Penal reconoce el derecho de la víctima a ser oída en el procedimiento, derecho que, a su vez, es consecuencia de normativa internacional y de rango constitucional, que le reconoce el mismo derecho a intervenir en el proc
Fundamentos
fundamentos señalados en esta audiencia y que constan del registro de audio respectivo, se confirma la resolución apelada de dos de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, que decretó la medida cautelar de prisión preventiva respecto al imputado Matías Augusto Cortés Stiglich. Acordada con el voto en contra del señor Rodríguez, quien estuvo por revocar la resolución apelada, y en su lugar decretar la medida cautelar de arresto domiciliario total, teniendo en consideración que la dictación de la sentencia definitiva condenatoria no hace variar las circunstancias que en su oportunidad fundaron el arresto domiciliario total.” Plantean que la resolución adoptada por la Corte de Apelaciones de Santiago es ilegal, por cuanto carece de fundamentación y no satisface las exigencias de los artículos 36 y 143 del Código Adjetivo. En efecto, afirman que omitió pronunciarse sobre los graves antecedentes médicos expuestos y reproduce parcialmente los defectos de fundamentación contenidos en la resolución del Tribunal de Juicio Oral de Colina. Arguyen que el único fundamento nuevo tenido a la vista por el tribunal a quo para decretar la prisión preventiva es la comunicación de la sentencia que condenó al amparado a la pena efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, en circunstancias que, pocos días antes, la cautelar ya había sido intensificada al momento de comunicarse el veredicto condenatorio por el mismo delito. Expresan que la sola dictación de la referida sentencia no reviste las características idóneas para ser considerado un nuevo antecedente que modifique la necesidad de cautela, razón por la cual no existe real variación de circunstancias procesales del acusado. Añaden que el haber sido condenado a una pena de 3 años y 1 día de carácter efectivo ha operado dos veces en tan solo un mes como un fundamento para agravar el régimen cautelar. En otro orden de ideas, estiman que la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que se cuestiona es desproporcionada, en atención a los siguientes argumentos que fueron ventilados ante dicho tribunal de alzada, a saber: que se trata de un imputado con irreprochable conducta anterior, condenado a una pena de simple delito, con más de dos años de abono, respecto de quien no existe ningún informe de incumplimiento, que la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada, que existe la posibilidad de presentar un requerimiento de inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley N°18.216 y que cuenta con antecedentes médicos que dan cuenta de la delicada situación de salud mental en que se encuentra, presentando riesgo de comportamiento suicida. Concluyen mencionando que la prisión preventiva no puede ser utilizada como una pena anticipada. Piden que se acoja el recurso, dejando sin efecto la resolución dictada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago y, en definitiva, ordenar la libertad del amparado, sometiéndolo a una medida
Fallo
se resuelve el recurso. Indican, entonces, que el tribunal estimó que variaron las circunstancias y que aumentó la necesidad de cautela, haciendo procedente, en consecuencia, la prisión preventiva por peligro de fuga y para la seguridad de la sociedad. Señalan que el 7 de octubre del año en curso, por mayoría, se confirmó la resolución de 2 de octubre, sobre la base de los mismos fundamentos de la resolución del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina. Añaden que la decisión fue adoptada con el voto en contra del señor Rodríguez, quien estuvo por revocar la resolución y decretar la medida cautelar de arresto domiciliario total, teniendo en consideración que la dictación de la sentencia condenatoria no hace variar las circunstancias que, en su oportunidad, fundaron el arresto domiciliario total. Cuarto: Que el recurso de amparo es una acción de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenazada a los derechos fundamentales antes aludidos, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Quinto: Que, resultan hechos no controvertidos que el amparado fue condenado por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina a la pena de tres a
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Dejo constancia que se anunciaron y alegaron por el recurso la abogada doña Catherine Lathrop Rosii, y en contra de éste la abogada representante del Ministerio Público doña Magdalena Balart Salvar y el abogado querellante don Claudio Camaño M. En San Miguel, a 28 de octubre de 2024, Nicole Bustos Maulén, relatora. San Miguel, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro A los folios N°s 15, 16
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