SIN INFORMACION

GABRIEL GENARO TORRES RIQUELME/MARIA CARLINA ANTIÑIRRE MANSILLA

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Paul Chazal Garrido, abogado, domiciliado en calle M. A. Matta N° 526, Coelemu, y para estos efectos en calle Santa Teresa de Los Andes Nº 330, C 26, Concepción, e interpone recurso de protección en favor de Gabriel Genaro Torres Riquelme, cédula nacional de identidad número 9.416.114-2, técnico en mantención, domiciliado en calle Bergantín Potrillo Nº 389, Chiguayante. Acciona en contra de María Carlina Antiñirre Mansilla, cédula de identidad número 14.450.332-5, desconoce su profesión u oficio, domiciliada en calle Bergantín Potrillo Nº 389, Chiguayante, por las siguientes consideraciones: La recurrida es dueña y/o poseedora de un inmueble urbano, ubicado en Chiguayante, Bergantín Potrillo 389, compuesto de sitios y casas, algunas de las cuales destina al arrendamiento y, que entre los años 2022 y 2023, con el conocimiento y la anuencia de la recurrida , en el patio trasero de esa propiedad su representado inició la construcción de una vivienda de 48 metros cuadrados, levantada en dos niveles, y de una dependencia destinada a taller, principalmente a guardar sus herramientas. Añade que para realizar las labores de edificación ingresó diversos materiales a la propiedad, accediendo por la puerta principal del inmueble que lo comunica con calle Bergantín Potrillo, inclusive utilizando un vehículo de carga que dejaba estacionado y guardado en dicho lugar, todo ello con la colaboración de varias personas que lo ayudaron en las tareas de construcción y con las diversas instalaciones en dichos inmuebles. Sostiene que durante todo este tiempo Torres Riquelme ha residido en la vivienda que edificó, donde tiene su hogar, que se encuentra conectado a la misma red de agua potable y energía eléctrica que abastece a la propiedad de la recurrida, con quien comparte el cargo de los servicios básicos y que -desde 2022- jamás había existido impedimento alguno para que su representado accediera a la casa. Dice que su mandante tiene equipada su vivienda con los si

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga un directo e inmediato atentado -privación, perturbación o amenaza- contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. TERCERO: Que de lo dicho se desprende que la acción constitucional deducida tiene por finalidad brindar protección a ciertas garantías expresamente establecidas en la Constitución Política de la República, cuando alguna de ellas sufra alguna privación, perturbación o amenaza, directa o inmediata, esto es inminente, lo que deriva de su carácter cautelar y extraordinario. CUARTO: Que, en la especie se ha deducido recurso de protección por el cual el actor pide que se le permita ingresar a una vivienda y bodega que -según expresa- construyó con recursos propios en suelo ajeno, para lo cual la dueña del terreno debe retirar el candado que puso en el portón de acceso al inmueble; que se le prohíba a la recurrida ingresar a la que el actor dice que es su vivienda, así como efectuar cualquier acto que vulnera su derecho de propiedad; asimismo, pide que se le permita acceder a dichas vivienda y bodega a efectos de sacar desde su interior diversas bienes muebles que le pertenecen. QUINTO: Que, la recurrente no aportó antecedentes que den cuenta que tiene algún título que lo habilite para ingresar a la vivienda y bodega a las cuales pretende que se le autorice a acceder; que, a su vez, no se suscitó controversia en cuanto a que el predio en el cual se encuentran construidas dichas vivienda y bodega es propiedad de la recurrida, punto respecto del cual esta última, además, además acompañó copia de la escritura de compraventa y de la inscripción de dominio. Sin perjuicio de lo anterior, la recurrida reconoció que numerosos bienes muebles -herramientas y enseres- que se encontraban en tales dependencias -y que detalló-, le pertenecían al actor y que estaba disponible para que los fuera a retirar. SEXTO: Que, así las cosas, el actor no justificó la existencia de algún título habilitante para acceder a la propiedad de la re

Fallo

Por lo expuesto, pide el rechazo del recurso de protección, con costas, por cuanto los hechos narrados por el recurrente no constituyen una vulneración de derechos fundamentales y con su interposición solo busca forzar su permanencia en la propiedad sin contar con un título para ello. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga un directo e inmediato atentado -privación, perturbación o amenaza- contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. TERCERO: Que de lo di

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Concepción, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Paul Chazal Garrido, abogado, domiciliado en calle M. A. Matta N° 526, Coelemu, y para estos efectos en calle Santa Teresa de Los Andes Nº 330, C 26, Concepción, e interpone recurso de protección en favor de Gabriel Genaro Torres Riquelme, cédula nacional de identidad número 9.416.114-2, técnico en mantención, domiciliado

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