SIN INFORMACION

LUIS MERINO RODRÍGUEZ C/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 19 de octubre de 2024 comparecen Óscar Andrés Fielbaum Villegas y Franco Aldo Brunetti, abogados, en favor de Luis Merino Rodríguez, de nacionalidad boliviana, pasaporte N.º VE78600, domiciliado en calle Manuel Rodríguez #34, comuna de Graneros, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de la Resolución Exenta N.º 24452075, de fecha 30 de septiembre de 2024, que declaró inadmisible por improcedente la solicitud de residencia temporal, presentada por el amparado, autorizando el egreso de aquella en 30 días, contados desde la notificación que se permita al amparado continuar con la regularización de su situación migratoria, la cual fue interrumpida con la resolución recurrida, teniendo especial consideración de las circunstancias personales y del arraigo familiar del amparado. Indica que el 30 de septiembre de 2024 fue notificado de la Resolución Exenta impugnada, en virtud de la cual se declaró inadmisible por improcedente la Solicitud de Residencia Temporal presentada por el recurrente, con fecha 28.06.2024, autorizando su egreso del país en el plazo de 30 días contados desde la fecha de notificación. Señala que el fundamento de la resolución recae en el hecho de que el amparado registra un ingreso regular al territorio nacional posterior al 11 de febrero de 2022, según consta, asimismo, en la Tarjeta Única Migratoria presentada por el extranjero, y que, conforme con el artículo 58 de la Ley N° 21.325, los titulares de un permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia. Indica que en la resolución no se consideraron mayores antecedentes ni un debido seguimiento de la causa. En efecto, señala que, según los documentos acompañados, el extranjero no tiene antecedentes penales en la República Plurinacional de Bolivia, ni que tampoco tiene antecedentes en Chile. Agrega que la resolución resulta

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. 2° Que, mediante la presente acción constitucional de amparo, se denuncia la conducta ilegal y arbitraria en que habría incurrido la recurrida, mediante la dictación de la Resolución Exenta N.º 24452075, de fecha 30 de septiembre de 2024, que declaró inadmisible por improcedente la solicitud de residencia temporal, presentada por el amparado, autorizando el egreso de aquel en 30 días, contados desde la notificación. 3° Que, informando el Servicio recurrido, solicitó el rechazo del presente recurso, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de la autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, habiendo actuado la autoridad migratoria según la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, dentro de la esfera de sus competencias, toda vez que la solicitud del amparado carece de sustento normativo, por tratarse de una solicitud de visa temporal realizada estando dentro del territorio jurisdiccional, sin encontrarse el solicitante, dentro de las excepciones legales de reunificación familiar o razones humanitarias. 4° Que, del tenor de la resolución recurrida, se tiene que la autoridad migratoria declaró inadmisible por improcedente la solicitud de residencia temporaria del amparado, por no reunir los requisitos de la normativa de extranjería para obtener el beneficio impetrado. En específico, indica el acto impugnado que el extranjero ingresó al territorio nacional regularmente, con posterioridad al 11 de febrero de 2022, según Tarjeta única Migratoria, por lo que, bajo la vigencia de la ley 21.325, no puede solicitar un permiso de residencia, siendo titular de un permiso de permanencia transitoria. 5° Que, en relación con la presente controversia, el artículo 58 de la ley 21.325 señala que “Cambio de categoría o subcategoría migratoria. Los titulares de permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia, salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 69.”, lo que es replicado por el artículo 3° del Decreto N°23 que establece las subcategorías migratorias de permanencia transitoria. Asimismo, el artículo 4° del citado decreto establece, en lo pertinente, que “Las solicitudes de permisos de residencia temporal deberán realizarse desde el extranjero, salvo en el caso de las solicitudes referidas a la subcategoría de reunificación familiar y las subcategorías de residencia temporal fundadas en razones humanitarias (…)”. Por su parte, el artículo 69 de dicho cuerpo le

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de Luis Merino Rodríguez, de nacionalidad boliviana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 549-2024 Amparo. En Rancagua, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A de Rancagua Rancagua, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 19 de octubre de 2024 comparecen Óscar Andrés Fielbaum Villegas y Franco Aldo Brunetti, abogados, en favor de Luis Merino Rodríguez, de nacionalidad boliviana, pasaporte N.º VE78600, domiciliado en calle Manuel Rodríguez #34, comuna de Graneros, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, interponiend

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