2º JUZGADO POLICIA LOCAL DE PROVIDENCIA

SOCIEDAD CONCESIONARIA COSTANERA NORTE S.A - SOCIEDAD BRAMAN LEASING LIMITADA - TOMO XIX - CAUSA DE ESTUDIO RELATOR SR. CARLOS RAMIREZ - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

SIN MATERIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Que por sentencia definitiva, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Providencia con fecha nueve de agosto de dos mil veintiuno, se condenó a pagar a la demandada Braman Leasing Limitada: a) Una multa de 20 UTM a beneficio fiscal, y b) La suma de $600.959.955, a la actora, más reajustes, intereses y costas. En contra de ella se alza la demandada en apelación y a folio 2, interpone excepción de prescripción. A folio 4 se ordenó autos en relación respecto de la apelación deducida y traslado a la excepción. A folio 6 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se ordenó su resolución para definitiva. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: i) Resolviendo al segundo otrosí de folio 2, en cuanto la excepción de prescripción deducida en esta instancia. PRIMERO: Que, conforme el artículo 2492 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción. SEGUNDO: Que la demanda ha interpuesto excepción de prescripción, invocando los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 2515 del Código Civil; el artículo 2 del Reglamento de la Ley de Concesiones; artículos 75 y 88 del DFL Nº 850 de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, MOP; y las Bases de Licitación que obligan al concesionario en sus artículos 1.14.3.2, iii); 1.14.3.4 iii); 2.2.2.13.2.2; y 1.14.3.4 iv). TERCERO: Funda la excepción planteada en las consideraciones que se sintetizan en el numeral 20 de su presentación, en que sostiene “De este modo, conforme lo analizado, la actora no ejerció la acción de cobro que señala el artículo 42 de la Ley de Concesiones, conforme a los parámetros de las Bases de Licitación, dentro del plazo legal dispuesto para hacerlo, encontrándose en consecuencia plenamente prescrita la acción, conforme lo dispone expresamente el artículo 2515 del Código Civil”. CUARTO: Que en su análisis, sostiene que “las Bases de Licitación” (BALI) impiden dar por acreditada la deuda por tarifa o peaje con una factura emitida con fecha 27 de abril del año 2018”. Agrega que “las BALI en el capítulo 1.14.3.4 punto i) obliga al concesionario a “...emitir a lo menos cada tres meses un informe automático de cada cuenta. En dicho informe se detallará la historia cronológica completa de todas las transacciones relacionadas con esa cuenta para el período de información precedente. El informe mostrará el saldo inicial y final de la cuenta. También mostrará las transacciones, los pagos, etc. en el orden en que ocurrieron” (lo destacado es nuestro). Como puede observarse, nada de esto ha ocurrido en el caso de marras”. Enfatiza que “conforme a la normativa analizada, debe existir “...un vínculo directo entre un determinado vehículo y un tag u otro mecanismo identificador complementario”, regla contenida en las BALI en el capítulo 1.14.3.2 punto iii) vínculo que tiene una temporalidad determinada, y que no admite facturar en un día los montos que supuestamente se adeudan para el solo efecto de soslayar la regla de prescripción.”. QUINTO: Que en consecuencia, el argumento sostenido por la demandante descansa en que la acción de cobro que señala el artículo 42 de la Ley de Concesiones, debe ejercerse conforme a los parámetros de las Bases de Licitación, no siendo suficiente para acreditar la deuda cobrada por la actora la factura emitida con fecha 27 de abril del año 2018, sino que resultaría exigible el informe automático de cuentas que señala el

Fallo

fallo se advierte en el apartado 3) punto 9, de la apelación, en que la demandada cuestiona su considerando quinto, en cuanto acoge la suficiencia del certificado del Inspector Fiscal para acreditar la deuda, como asimismo aduce que esta decisión invierte el onus probandi que establece el artículo 1698 del Código Civil. DUODÉCIMO: Que en este orden de cosas, esta objeción debe ser descartada, pues como ya se ha señalado en el considerando Séptimo anterior al analizar similares argumentos sostenidos por la demandante, el artículo 42, inciso quinto de la Ley de Concesiones, establece: “…en el juzgamiento de estas infracciones, constituirán medios de prueba… cualquier otro medio técnico que el Ministerio de Obras Públicas hubiese autorizado para el control del incumplimiento de los pagos tarifarios.:”. Y que el respecto, el Certificado del Inspector Fiscal a fojas 1, certifica que las transacciones electrónicas generadas y verificadas por el sistema de cobro electrónico de la concesión, son medios de prueba autorizados por el Ministerio de Obras Públicas para el control del incumplimiento de los pagos tarifarios a que alude el artículo 42, inciso segundo de la Ley de Concesiones y el numeral 1.15.3.4 letra d) de las Bases de la Licitación. DECIMOTERCERO: Que por la misma razón y al contrario de lo sostenido por el apelante, el Certificado del Inspector Fiscal no altera la carga de la prueba, sino que al contrario, al acreditar la demandante de esta forma la existencia de las obl

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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Que por sentencia definitiva, dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Providencia con fecha nueve de agosto de dos mil veintiuno, se condenó a pagar a la demandada Braman Leasing Limitada: a) Una multa de 20 UTM a beneficio fiscal, y b) La suma de $600.959.955, a la actora, más reajustes, intereses y costas. En contra de

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