JUZGADO DE LETRAS DE CAÑETE

FORESTAL MININCO SA/LEPILLÁN

Rol

Fecha

29 de octubre de 2024

Materia

LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Visto: 1.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, “Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.” 2.- Que, en estos autos se ha elevado el recurso de apelación en contra de la resolución que citó por segunda vez a los demandados a absolver posiciones, situación que se encuadra en la norma citada en el motivo precedente, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones, disposición legal citada, y lo dispuesto en los artículos 201 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por los demandados con fecha veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (f.166), y concedido con fecha dieciséis de octubre del mismo año (f.208), en contra de la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro (f.165). Al escrito folio 8: Estese al mérito de lo precedentemente resuelto. Devuélvase. N°Civil-2937-2024.

Fallo

se declara que la Ministra Sra. Vivian Toloza Fernández y el abogado integrante señor José Valenzuela Farías, se encuentran inhabilitados para conocer de la presente causa. Visto: 1.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, “Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.” 2.- Que, en estos autos se ha elevado el recurso de apelación en contra de la resolución que citó por segunda vez a los demandados a absolver posiciones, situación que se encuadra en la norma citada en el motivo precedente, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible. Por estas consideraciones, disposición legal citada, y lo dispuesto en los artículos 201 y 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por los demandados con fecha veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (f.166), y concedido con fecha dieciséis de octubre del mismo año (f.208), en contra de la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro (f.165). Al escrito folio 8: Estese al mérito de lo precedentemente resuelto. Devuélvase. N°Civil-2937-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción SYS/v.p.s. Concepción, veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro. Con el mérito de la constancia que antecede se declara que la Ministra Sra. Vivian Toloza Fernández y el abogado integrante señor José Valenzuela Farías, se encuentran inhabilitados para conocer de la presente causa. Visto: 1.- Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326 inciso segundo del Código de

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