SIN INFORMACION

JAVIER ALEJANDRO BENAVENTE ZAMBRANO /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 19.066-2024, comparecen los abogados Germán Ignacio Correa Robles y Katerin Nicol Strange González, en representación de don Javier Alejandro Benavente Zambrano, cédula de identidad N° 12.060.714-6, chileno, soltero, pensionado, domiciliado en calle Cruz número 351 de la comuna de Penco, e interponen recurso de protección en contra de la Superintendencia De Seguridad Social (SUSESO), por el actuar que estima arbitrario e ilegal en que ha incurrido la recurrida en Resolución Exenta N° R-01-IBS-134926-2024. Señalan que el 26 de agosto del presente año la Superintendencia de Seguridad Social emitió resolución exenta N°R-01-IBS-134926-2024 en las que confirma el rechazo de dos licencias médicas del recurrente. Explican que su representado tiene 53 años, es pensionado portuario y se le ha diagnosticado depresión grave, iniciando tratamiento psiquiátrico y farmacológico con Escitalopam y Eszopiclona. Indican que como consecuencia del rechazo de las licencias médicas la situación del recurrente se ha tornado crítica y le ha generado severas consecuencias económicas y en su salud mental. Relata que las licencias relatadas son la N°97567752-4, otorgada el 10 de enero pasado y que prescribe reposo terapéutico con fecha de inicio el 12 de enero hasta el 1 de febrero de 2024 y la licencia N°98326178-7, otorgada el 29 de enero pasado, el reposo que indica tiene como inicio el 2 de febrero al 22 de febrero, ambas de 2024. Agregan que una vez le informaron del rechazo de ambas licencias, el recurrente reclamó e interpuso las apelaciones correspondientes, primero ante la COMPIN y posteriormente ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que por resolución exenta N°R-01-IBS-134926-2024 de 26 de agosto de 2024 confirmó el rechazo de las licencias médicas N°97567752-4 y N°98326178-7, señalando que estudió los antecedentes y con su mérito concluyo que el reposo prescrito por las licencias no se encontraba justificado, conclu

Fundamentos

motivos del reposo prescrito. Explican que el supuesto de ilegalidad y arbitrariedad en el acto se presenta en este caso conforme a la Constitución Política de la República, en su artículo 6, que consagra el principio de legalidad y juridicidad de los órganos del Estado, principio que se reitera en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, este es, la sumisión estricta a la ley que debe observar la administración del Estado. Agregan que la ley N° 19.880, en su artículo 41 obliga a que las resoluciones sean fundadas, consagrando de esa forma el principio de fundamentación de los actos administrativos. Sostienen que la resolución recurrida dictada por la Superintendencia y también las resoluciones que sirven de antecedente dictadas por la COMPIN, carecen de elementos en orden a fundar la decisión de rechazar las licencias médicas N°s 97567752-4 y 98326178-7. Dicen que las argumentaciones vertidas en ellas deben ser rechazadas toda vez se trata de una argumentación meramente formal; la resolución no menciona, ni de manera general, ni especificando, que haya consultado ningún informe médico adicional al presentado por parte del recurrente; los argumentos que plantea son solo de carácter formal, no entrando a un análisis profundo de los antecedentes que me permita una comprensión real de los fundamentos de la decisión. Sobre el punto, señalan que si bien es cierto la recurrida puede ratificar o denegar el rechazo de la licencia médica, por estar legalmente autorizada para ello conforme lo estatuyen los artículos 2, 3 y 27 de la Ley N° 16.395, la referida potestad debe ejercerse con arreglo a la legislación que regula los actos de la Administración. Acusan que el hecho fundante de esta acción de protección que constituye un acto ilegal y arbitrario, atenta contra las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1º, 9º, 24 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostienen que su integridad física y psíquica han sido afectadas por el actuar de la recurrida, de igual manera la protección a la salud que tiene la Administración Pública ha sido conculcada. Por otra parte, también se ve afectado el derecho de propiedad del recurrente al no recibir ingresos mensuales para sus gastos. En cuanto al numeral 26 que establece la garantía de garantías, en el sentido de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución, regulan o complementan las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no pueden afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Continúan señalando que el acto administrativo conllevó decisiones escritas adoptadas por la Administración, vale decir, una decisión formal emitida por un órgano de la Administración del Estado que contiene una declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública, en definitiva es una resolució

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, pide que se rechace la acción de protección de autos, por haber sido ejercida de forma extemporánea, con costas. A continuación y, en subsidio alega la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos antecedentes. En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo y señala que nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad y tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud transitoria, existe el beneficio denominado licencia médica regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984. Agrega que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras y es aquel ente al que le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 19.066-2024, comparecen los abogados Germán Ignacio Correa Robles y Katerin Nicol Strange González, en representación de don Javier Alejandro Benavente Zambrano, cédula de identidad N° 12.060.714-6, chileno, soltero, pensionado, domiciliado en calle Cruz número 35

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