ARÉVALO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que María Jesús Arévalo Brandi deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en continuar entregando una cobertura limitada a sus prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías fundamentales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. Refiere, en síntesis, que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida a través de un plan de salud que contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Expresa que antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin distinción. Sin embargo, el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la citada Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la prevista para las enfermedades físicas. Asevera que la decisión injustificada y discriminadora de dar cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, constituye un actuar ilegal y arbitrario, además de discriminatorio, y que vulnera lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº21.331. Solicita se ordene que la Isapre recurrida dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar
Fundamentos
fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3°, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…)g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las a prestaciones de salud física”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h), que disponen “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…). c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (…). h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse de lo recientemente transcrito, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así como, en el artículo 9 N°16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la Republica. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Conforme a lo que hasta se ha señalado, para este disidente debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la Republica. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato o a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que la cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N°6 de la misma ley se señala: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a di
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura FONASA. Expresa que antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin distinción. Sin embargo, el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la citada Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la prevista para las enfermedades físicas. Asevera que la decisión injustificada y discriminadora de dar cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, constituye un actuar ilegal y arbitrario, además de discriminatorio, y que vulnera lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº21.331. Solicita se ordene que la Isapre recurrida dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción ni limitación
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Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que María Jesús Arévalo Brandi deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en continuar entregando una cobertura limitada a sus prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías fundamentales consagrada
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