MP C/ MARCOS ANTONIO PRADEL SUAREZ
Rol
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
CUASIDELITO DE HOMICIDIO: CODIGO AGRUPADOR (00906, 00907 Y 00908).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que se dieren por probados, fueren ellos favorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con la sana crítica. Acusa la omisión absoluta de los
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en estos antecedentes penales RIT 12129-2019; RUC-1901169639-5, provenientes del Juzgado de Garantía de Valparaíso, comparece el abogado Rodrigo Mateluna Pérez, quien en representación del imputado MARCOS ANTONIO PRADEL SUÁREZ, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el seis de agosto del año en curso, que condenó a su representado como autor del delito culposo de homicidio, a la pena de 540 días de reclusión menor en su grado mínimo y a la suspensión de su licencia de conducir por el término de dos años, más las accesorias de suspensión del cargo u oficio público mientras dure la condena. Interpone el recurso ante la Excelentísima Corte Suprema fundado en la causal principal de nulidad descrita en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre derechos Humanos; el artículo 19 n°3 incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República; y los artículos 1° inciso primero y 396 incisos 1, 3 y 4 del Código Procesal Penal. Mediante resolución de fecha 26 de septiembre pasado, el Excmo. Tribunal estimó procedente remitir el recurso a esta Corte, atendido el sustento de la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que dice relación con los derechos y facultades de la defensa, lo que es propio de la causal contemplada en el artículo 374 letra c) del código antes citado a fin de que previa revisión de su admisibilidad, conozca del recurso. En subsidio de la causal principal y para el caso que ésta no sea acogida, deduce en carácter de subsidiaria la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en armonía con los artículos 297 y 342 letra c) del mismo cuerpo normativo porque la sentencia impugnada no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley. Como segunda causal subsidiaria, se invoca la descrita en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 36 del mismo cuerpo normativo, atendido que la sentencia impugnada no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, específicamente en relación con la participación criminal del condenado. Segundo: Que, el motivo principal de nulidad a analizar es el previsto en el artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, que dispone que el juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados, cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga. El recurrente indica que se infringió el derecho de su representado a ser juzgado en un tiempo razonable, pues acorde a lo que dispone el inciso 1° del artículo 396 del Código Procesal Penal, la audiencia de juicio simplificado debe llevarse a cabo a más tardar el trigésimo día contado desde la preparación del juicio oral, y en su caso, ésta se celebró el 1 de febrero de 2024, en tanto que el juicio oral se llevó a cabo el 29 de julio del año en curso. Acusa, además, la falta de imparcialidad del Tribu
Fallo
fallo recurrido, en particular de su motivo “NOVENO”, consta de su mérito, luego de transcribirse la prueba rendida, y a fin de imputar responsabilidad al acusado, en cuanto al hecho probado, se argumentó los siguiente: “ Que, apreciada libremente la prueba, según lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, el tribunal llegó a la convicción, más allá de toda duda razonable, tal como se adelantó en el veredicto de fecha 31 de julio del año en curso, que fue posible dar por acreditado los hechos del requerimiento. El razonamiento que hizo el tribunal fue el siguiente. En primer término, el único hecho que no fue discutido por los intervinientes decía relación con el fallecimiento de la víctima Ignacio Andrés Maturana Espinoza, el día 29 de octubre de 2019, al interior del Vertedero Los Molles de Valparaíso. Con la prueba documental incorporada por el Ministerio Público como fue el certificado de defunción de la víctima, Ignacio Andrés Maturana Espinoza, en el cual se indica como causa de muerte, desgarro y disección aortica, trauma torácico contundente cerrado, accidente de tránsito. A esto se une la hoja de intervención SAMU N°40986, de fecha 29 de octubre de 2019. Lugar de emergencia, interior Vertedero Los Molles. Por último, se allegó el Acta de levantamiento de fallecido de fecha 29 de octubre de 2019. Observaciones: atropellado por camión
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, en estos antecedentes penales RIT 12129-2019; RUC-1901169639-5, provenientes del Juzgado de Garantía de Valparaíso, comparece el abogado Rodrigo Mateluna Pérez, quien en representación del imputado MARCOS ANTONIO PRADEL SUÁREZ, interpone recurso de nulidad en contra de la sente
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