JUZGADO DE LETRAS DE DIEGO DE ALMAGRO

VALENZUELA/AVENDAÑO

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de 24 de enero de 2024, en procedimiento sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados “Valenzuela con CODELCO”, sustanciados ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro bajo el RIT O-2-2022, RUC 22-4-0378744-6, el señor juez titular Roberto Javier Gahona Rojas, declaró: “I.- Que, se rechaza, la excepción de compensación judicial opuesta por la demandada Codelco Chile. II.- Que, se acoge la demanda interpuesta por LUIS ENRIQUE VALENZUELA JERÓNIMO, RUN N°9.181.878-7, en contra de Codelco- Chile representada legalmente por Christian Toutin Navarro, en cuanto se declara que el despido del demandante ha sido injustificado, y que, en consecuencia, la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones laborales: i.- Indemnización por años de servicios por la suma de $66.500.532. ii. Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, por la suma de $1.735.468 de conformidad al inciso cuarto del artículo 162 del Código de Trabajo; iii. Feriado legal y proporcional, por el periodo trabajado por las sumas de $348.342 y $440.011, respectivamente. iv. Incremento del 80% de indemnización por años de servicios por la suma de $15.272.118. III.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV.-. Que, cada parte pagara sus costas”. Luego, en contra de esta sentencia, recurre de nulidad la abogada CYNTHIA VALENTINA ZAMBRA BARRAZA, en representación de la demandada CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE CODELCOCHILE, DIVISIÓN SALVADOR, fundado en la causal contenida en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, como segunda causal en subsidio de lo anterior, invoca aquella contenida en el

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado. Segundo: En este caso, se interpone como causal principal aquella establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Posteriormente, en subsidio deduce las causales establecidas en los artículos 478 letras e) y c) del Código del Trabajo, una en subsidio de otra, en la forma señalada en la parte expositiva supra. Luego de llevar a cabo una relación de los hechos en que funda la demanda, de la contestación, de la audiencia única donde se fijaron los hechos a probar y se rindió la prueba, respecto de lo cual se acogió la demanda, es que prosigue fundamentando las causales de nulidad que invoca. Al respecto, en relación con la primera causal deducida de manera principal, correspondiente a la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, indica que el tribunal incurrió en una vulneración manifiesta de las normas de la sana crítica para la apreciación de la prueba rendida en autos, en específico, por haber sido desestimada la tesis de su parte en cuanto a que el despido ha sido justificado a lo luz de lo obrado por su representada, siendo parte de la prueba de estos autos una serie de antecedentes que llevan a arribar a una conclusión distinta de la arribada por el sentenciador de primera instancia. Sostiene que en el caso de marras es posible observar varias afirmaciones del juez que no logran atravesar el control de la discrecionalidad, vulnerando el principio de derivación, para lo cual cita ciertos fragmentos de los considerandos décimo y décimo tercero de la sentencia recurrida, indicando que la vulneración se produce debido a haber analizado la prueba solo en torno a si era justificable la acción del actor, puesto que en definitiva se logró acreditar que el actor había faltado a su trabajo en los días señalados en la carta de despido. Al respecto, señala que el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo establece dos alternativas, el hecho de la falta injustificada "O" sin aviso previo de parte del trabajador, situación que a su juicio ocurrió en estos autos, que fue objeto de prueba y que se acreditó finalmente que el trabajador no avisó a su jefatura de que no viajaría a faena, estando a cargo de una actividad minera cuya paralización provoc

Fallo

se declara que el despido del demandante ha sido injustificado, y que, en consecuencia, la demandada deberá pagar las siguientes prestaciones laborales: i.- Indemnización por años de servicios por la suma de $66.500.532. ii. Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, por la suma de $1.735.468 de conformidad al inciso cuarto del artículo 162 del Código de Trabajo; iii. Feriado legal y proporcional, por el periodo trabajado por las sumas de $348.342 y $440.011, respectivamente. iv. Incremento del 80% de indemnización por años de servicios por la suma de $15.272.118. III.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV.-. Que, cada parte pagara sus costas”. Luego, en contra de esta sentencia, recurre de nulidad la abogada CYNTHIA VALENTINA ZAMBRA BARRAZA, en representación de la demandada CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE CODELCOCHILE, DIVISIÓN SALVADOR, fundado en la causal contenida en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Asimismo, como segunda causal en subsidio de lo anterior, invoca aquella contenida en el artículo 478 letra e), cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artíc

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de 24 de enero de 2024, en procedimiento sobre despido injustificado y cobro de prestaciones, caratulados “Valenzuela con CODELCO”, sustanciados ante el Juzgado de Letras de Diego de Almagro bajo el RIT O-2-2022, RUC 22-4-0378744-6, el señor juez titular Roberto Javier Gahona Roja

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