PACHECO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA
Rol
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos acreditados con la normativa aplicable, contraviene el texto formal de la ley; cuando deja de aplicarla al tiempo de seleccionar la norma aplicable al caso concreto; cuando la aplica indebidamente, esto es, se aplica la ley a un caso para el que no ha sido prevista asumiendo erróneamente que los hechos encuadran en una norma y la hipótesis más compleja de todas cual es que se interpreta y aplica erróneamente, dándole a la norma un sentido o alcance que no corresponde, bien sea ampliándolo o restringiéndolo indebidamente, teniendo siempre presente las manifestaciones del principio protector que informa el derecho del Trabajo y que como principio tiene un rol función en la interpretación de la ley conforme lo señalan los artículo 24 del Código Civil y 459 N° 5 del Código del Trabajo. La infracción de ley que constituye la causal en comento debe influir en lo dispositivo del fallo, es decir, debe ser la causa por la que el tribunal resuelve o decide la cuestión controvertida, de manera que si el fallo contiene otra razón jurídica que no ataca el recurso pero es fundamento de la decisión, el recurso debe ser rechazado. Por ultimo y como se trata de atacar el juicio jurídico de la sentencia, esta causal parte de la base que los hechos fijados son inamovibles y no puede sustentarse la causal en hecho distintos de aquellos que fueron asentados en la sentencia recurrida. TERCERO. Que precisados los contornos de aplicación de la causal de infracción de ley, se debe indicar cuales son los hechos de la sentencia, y que confrontados con la ley debieran determinar la infracción denunciada, esto es, la no aplicación del artículo 4 de la ley N° 18.883 y la aplicación falsa de los artículos artículos 3° letra b), 7, 8 inciso 1, todos del Código del Trabajo. En
Fundamentos
fundamentos indicados en el considerando décimo noveno del fallo. VII.- Que SE RECHAZA, lo demandado a título de feriado proporcional.- VIII.- Que las sumas anteriores deberán ser, además, pagadas con los reajustes e intereses que establece los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IX.- Que cada parte pagará sus costas.” El recurso de la parte demandada se fundamenta en las siguientes causales: 1.- la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción a los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo. 2.- En subsidio, la del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, por haber vilado las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. Por esta causal se pide concretamente que se invalide el juicio laboral completo, a fin de que un juez no inhabilitado conozca y falle nuevamente la demanda, respetando los principios anteriormente esgrimidos. En subsidio, se anule la sentencia recurrida y acto seguido, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas y cada una de sus partes, con costas. 3.- En subsidio, la causal del artículo 478 letra e) del citado Código por contener decisiones contradictorias. Pide concretamente por esta causal que se invalide la sentencia recurrida y acto seguido, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas y cada una de sus partes, con expresa condena en costas. 4.- En subsidio, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando concretamente que se dicte sentencia de reemplazo, en el sentido que niegue la declaración de la relación laboral, y por ende se niegue la demanda de despido injustificado, negando todas las prestaciones que emanan de dicha declaración. El recurso de la parte demandante, por su parte, se fundamenta en las siguientes causales: 1.- la del artículo 477 inciso 1 del Código del Trabajo por haber sido dictada la sentencia con infracción a la garantía fundamental del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política. 2.- la misma causal del artículo 477 inciso 1 del Código del Trabajo, al haber infringido la sentencia el artículo 162 inciso 5 del mismo cuerpo legal. Pide concretamente la dictación de una sentencia de remplazo en la cual se declare que se acoge la sanción remuneratoria de la nulidad del despido por el no pago de cotizaciones previsionales por el período comprendido entre 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2021. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. EN RELACION CON EL RECURSO DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA I. MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA. PRIMERO. Que el primer capitulo de nulidad de la demandada, lo funda en la infracción de las normas que regulan la contratación del actor y que, según el recurrente, son los artículos 3° letra b), 7, 8 inciso 1, todos del Código del Trabajo y el artículo 4 de la ley N° 18.883 a
Fallo
se declara la existencia de la relación laboral indefinida entre las partes entre el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2021.- III.- Que se ACOGE la demanda de despido injustificado interpuesta por don FELIPE ALEJANDRO PACHECO RAMIREZ, ya individualizado, en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA, representada por su alcalde don MARTÍN ABDON ARRIAGADA URRUTIA, y en consecuencia se declara injustificado el despido verbal sufrido por el actor el 31 de diciembre de 2021, condenándose a referida demandada a pagar las siguientes sumas por los conceptos que en cada caso se indican: 1.- $.-739.555.-, por indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 2.- $2.218.665.-, por indemnización por tres años de servicios. 3.- $1.109.332, por 50% del recargo de la indemnización por años de servicio. IV.- Que la remuneración mensual que percibía el demandante, durante la relación laboral con el actor, ascendía a la suma de $ 739.555 V.- Que la Municipalidad De Sagrada Familia deberá enterar en la administradora de Fondo de Pensiones AFP que corresponda, fondo de salud y fondo de cesantía, las cotizaciones previsionales, a favor de don FELIPE ALEJANDRO PACHECO RAMIREZ por todo el período trabajado que se encuentren impagas, esto es, entre el 01 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2021, para tales efectos deberá despacharse carta certificada a las entidades previsionales correspondientes con la finalidad que inicien el cobro de dichos conceptos, en la etapa de cumplimie
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Talca, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO. En causa Rol de esta Corte N° 594-2023, RUC N° 2240389561-3, RIT del Tribunal N° O-14-2022 del Juzgado de Letras de Molina, se han deducido recursos de nulidad tanto la parte demandante representada por la abogada doña Tatiana Galaz Ponce, como por la parte demandada I. Municipalidad de Sagrada familia, representada por el abogado don
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