SIN INFORMACION

DÁVILA/ISAPRE CONSALUD

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que Mónica Paz Dávila Crovetto deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en un “trato discriminatorio respecto a la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden”, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24. Funda el recurso expresando es afiliada de la Isapre recurrida. Adiciona que con fecha 01 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que reglamenta la aplicación de la Ley N° 21.331, sin que al tiempo del recurso la recurrida haya dado cumplimiento al mandato legal allí contenido, pues no ha aplicado sus disposiciones al plan de salud del protegido, en circunstancias que, siendo un contrato dirigido, las normas legales que lo afectan rigen de inmediato. Asevera que la conducta de la recurrida ha incurrido en un acto discriminatorio, pues a diferencia de los nuevos clientes, quienes se han afiliado luego del 01 de marzo de 2022, no se ha otorgado la misma cobertura, resultando en un acto arbitrario. Afirma que lo descrito vulnera las garantías constitucionales invocadas, y finalmente, solicita que se de cobertura completa a las prestaciones de salud mental, de la misma manera que aquellas de salud física, y que se condene en costas a la recurrida. Segundo: Que, comparece don Francisco Javier González Sese, abogado, en representación de Isapre Consalud S.A., quien, en primer término, alega la extemporaneidad del recurso. Funda dicha alegación aseverando que el recurrente reconoce que la Ley N° 21.331 (publicada el día 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial) convierte, en su criterio, al contrato de salud en un instrumento discriminador, que adolece de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código Civil

Fundamentos

fundamentos para su dictación, el problema que ha significado el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. La referida ley, para cumplir sus objetivos, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la de la letra g) del artículo 3°, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha disposición establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…)g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las a prestaciones de salud física”. El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otras dos máximas consagradas en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h), que disponen “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: (…). c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género (…). h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Como puede apreciarse de lo recientemente transcrito, el legislador tuvo presente determinar que el igual trato se eleve como un principio informador de la legislación. Es así como, en el artículo 9 N°16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la referida ley, se dice: “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la Republica. En especial, esta ley le asegura los siguientes derechos: 16. A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. Conforme a lo que hasta se ha señalado, para este disidente debe tenerse presente el acento que pone el legislador al indicar que tal derecho se engloba en los derechos que garantiza la Constitución Política de la Republica. Además de lo anterior, el legislador reglamentó el derecho al mismo trato o a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a COMPIN, FONASA e ISAPRES -al igual que a las Superintendencias respectivas-, en cuanto a que la cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse al mismo trato. En los términos del artículo 20 N°6 de la misma ley se señala: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: (…) 6. La atención de salud no podrá dar lugar a di

Fallo

por tanto, habilitaría a la recurrente para impetrar el recurso mientras esta subsista, por lo que sólo cabe rechazar la petición de la recurrida en cuanto a declarar que, al menos, el presente recurso de protección ha sido presentado fuera del plazo dispuesto para ello. Quinto: En cuanto a la alegación de cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, cabe señalar que el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, consiste en que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se la compara con la bonificación que otorga para las prestaciones en salud física. Es decir, la cobertura de prestaciones de salud mental, otorga menos bonificaciones de las que legalmente corresponden, de acuerdo a lo establecido en la Ley N°21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Sexto: Que, en cuanto al fondo de la pretensión en comento, lo que se ha sostenido en el recurso es que la Ley N°21.331 se publicó el día 11 de mayo del año 2021; que el Plan de Salud con anterioridad a esa fecha; que la Circular IF 396 de la Superintendencia de Salud es de fecha 8 de noviembre del 2021; y que la Isapre recurrida no ha equiparado las prestaciones mentales a las de carácter físico. Séptimo: Que, en consecuencia, la recurrente sustenta su acción, en que no se le ha otorgado la cobertura de salud mental que legalmente corresponde otorgar a la Isapre recurrida, luego de

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que Mónica Paz Dávila Crovetto deduce recurso de protección en contra de la ISAPRE CONSALUD, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en un “trato discriminatorio respecto a la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente c

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