SIN INFORMACION

DIEGO ALONSO VIVEROS BENAVENTE/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece recurriendo de protección el abogado Laura Kuncar Hempel, en representación de Diego Viveros Benavente, en contra de Isapre Consalud S.A. La actuación que denuncia ilegal y arbitraria como fundamento del recurso, es la mantención del recurrente en un plan de salud con restricciones en la cobertura para enfermedades de salud mental, de conformidad a la ley 21.331, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Señala que el actor se encuentra afiliado a la ISAPRE Consalud S.A. a través del plan de salud denominado Plan Elección Total 450-15-ET450-12, folio FUN 55507641, siendo de aquellos comercializados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 21.331, es decir, posee una cobertura restringida en las prestaciones de salud mental. Sostiene que la Isapre recurrida, al otorgar una cobertura reducida a los tratamientos de salud mental incumple con el principio del mismo trato entre prestaciones de salud mental y física y, entrega una menor cobertura a la que legalmente corresponde. Denuncia afectados los derechos garantizados en el artículo 19 números 1, 2, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Pide que se acoja este recurso, con costas, ordenando a la Isapre recurrida que realice los ajustes necesarios en el plan de salud del recurrente a fin que la cobertura contemplada para las prestaciones de salud mental, sea equiparada a la dispuesta para el financiamiento de las prestaciones por salud física. Acompañó al recurso certificado de afiliación y del plan de salud del recurrente. Informó la recurrida Isapre Consalud S.A., por medio del abogado Francisco Javier González Sese, solicitando el rechazo del recurso en primer término por ser extemporáneo y subsidio por el fondo. Sostiene que es la propia parte recurrente quien reconoce en su recurso que la Ley N° 21.331 (publicada el día 11 de mayo de 2021 en el Diario Oficial) convierte, en su criterio, al contrato de salud en un instrumento discriminador, que a

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la extemporaneidad alegada por la Isapre recurrida: PRIMERO: Que, en primer lugar, la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud, se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, con lo que se concluye que el presente recurso fue interpuesto dentro de plazo. II.- En cuanto al fondo del recurso. SEGUNDO: El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. TERCERO: En relación al fondo, en el caso de que se trata, el recurrente reprocha a la Isapre Consalud S.A. la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato que a las enfermedades físicas. CUARTO: Debe dejarse consignado que la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como principal fundamento para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Para cumplir sus objetivos, contiene una serie de disposiciones tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha norma establece: “Artículo 3. La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articula

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad de la acción. II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por la abogada Laura Kuncar Hempel, en representación de Diego Viveros Benavente, en contra de Isapre Consalud S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida que debe realizar los ajustes necesarios en su plan de salud, a fin de que la cobertura de las prestaciones de salud mental del afiliado recurrente, sea equiparada a las prestaciones de salud física, sin costas. Oportunamente dese cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Redacción del abogado integrante José Andrés Valenzuela Farías. Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma la ministra titular señora Vivian Toloza Fernández, por estar con permiso. N°Protección-18934-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece recurriendo de protección el abogado Laura Kuncar Hempel, en representación de Diego Viveros Benavente, en contra de Isapre Consalud S.A. La actuación que denuncia ilegal y arbitraria como fundamento del recurso, es la mantención del recurrente en un plan de salud con restricciones en la cobertur

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