PABLO VALENTIN CORTES CASTILLO C/ CATALINA FRANCESCA DE LUIGGI RIVAS
Rol
Fecha
28 de octubre de 2024
Materia
INJURIA (ACCION PRIVADA). ART. 416 AL 420.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RUC N° 2210065601-2; RIT N° O -7096 -2022 del Octavo Juzgado de Garantía, el juez (suplente) don Juan Diego Álvarez Jiménez, por sentencia de nueve de agosto del año en curso, absolvió a CATALINA FRANCESCA DE LUIGGI RIVAS del delito de injurias graves, en contra de Pablo Cortés Castillo. En contra de esta sentencia dedujo recurso de nulidad la parte querellante por la causal contemplada en el artículo 374 e) en relación con el artículo 342 c) y 297 todos del Código Procesal Penal. Solicita se declare la nulidad del juicio oral celebrado y de la sentencia dictada, señalando el estado procesal en que queda el procedimiento, ordenando se realice un nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado. Concedido el recurso y elevados los autos a conocimiento de esta Corte, se procedió a su vista en audiencia, con asistencia del abogado recurrente y de la defensa, escuchándose los alegatos de los comparecientes y, una vez concluido el debate, se les citó para la lectura del fallo para el día de hoy.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como se adelantó, la causal de nulidad interpuesta es la contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, del mismo texto legal, indicando que el vicio en que incurre la sentencia se genera al momento de valorar la prueba documental presentada por la defensa. El tribunal en el considerando quinto se refiere a la prueba rendida por su parte (querellante) y, en el literal B, a la prueba documental; señala que incorporó un documento emanado del Centro de Medidas Cautelares de los Juzgados de Familia de Santiago, en el cual se acreditó la inexistencia de denuncias interpuestas en contra de su representado por la querellada o la policía. Afirma que este documento es de toda relevancia para la resolución del conflicto, por cuanto la tesis de la defensa en el juicio oral como asimismo la argumentación del sentenciador se fundan en la existencia de una denuncia, lo que, entre otros elementos, implicaría que requisitos típicos tales como el animus injurandi no se darían en la especie. Sostiene que su parte incorporó dicho certificado como prueba documental, sin embargo, el sentenciador no lo consideró al momento de resolver, no existe valoración ni desestimación a su respecto. Por ello, afirma, que la infracción legal es evidente, por cuanto lo que exige la ley es que el juez se haga cargo de toda la prueba producida, es decir, ponderarla, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que tuvo en cuenta para hacerlo, exigencia que claramente la sentencia no cumple, respecto de los dos documentos presentados por la defensa. En cuanto a la influencia en la parte dispositiva del fallo, afirma que, si el tribunal hubiere valorado la prueba respetando los límites que franquea el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, no hubiese podido fundamentar la absolución de la querellada, y en especial, habría tenido que acoger la teoría de su parte relativa a la inexistencia de antecedentes que den cuenta de una denuncia o proceso judicial o investigativo vigente en contra de su representado. Segundo: Que el tribunal en el motivo décimo tuvo por acreditados los siguientes hechos: “Que, ponderados en forma libre los elementos de prueba rendidos durante la audiencia, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 297 del Código Procesal Penal, sin que se haya arribado a convenciones probatorias, este Tribunal ha adquirido la convicción, que se encuentran establecidos los siguientes hechos: 1. Que, el día 18 de octubre de 2022, entre las 15:15 - 15:30 horas, el niño llamado León, de 5 años, se encontraba a interior del inmueble ubicado en calle La Verbena N°4770, departamento 207 G, comuna de Ñuñoa, junto con el querellante Pablo Cortes Castillo. 2. Que, la madre del niño, la querellada, ante su ausencia inició un proceso de búsqueda del mismo, dando aviso a un grupo de padres de la comunidad por intermedio de Whatsapp. 3. Que, e
Fallo
fallo para el día de hoy. Considerando: Primero: Que, como se adelantó, la causal de nulidad interpuesta es la contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, del mismo texto legal, indicando que el vicio en que incurre la sentencia se genera al momento de valorar la prueba documental presentada por la defensa. El tribunal en el considerando quinto se refiere a la prueba rendida por su parte (querellante) y, en el literal B, a la prueba documental; señala que incorporó un documento emanado del Centro de Medidas Cautelares de los Juzgados de Familia de Santiago, en el cual se acreditó la inexistencia de denuncias interpuestas en contra de su representado por la querellada o la policía. Afirma que este documento es de toda relevancia para la resolución del conflicto, por cuanto la tesis de la defensa en el juicio oral como asimismo la argumentación del sentenciador se fundan en la existencia de una denuncia, lo que, entre otros elementos, implicaría que requisitos típicos tales como el animus injurandi no se darían en la especie. Sostiene que su parte incorporó dicho certificado como prueba documental, sin embargo, el sentenciador no lo consideró al momento de resolver, no existe valoración ni desestimación a su respecto. Por ello, afirma, que la infracción legal es evidente, por cuanto lo que exige la ley es que el juez se haga cargo de toda la prueba producida, es decir, ponderarla, incluso de aquella qu
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes RUC N° 2210065601-2; RIT N° O -7096 -2022 del Octavo Juzgado de Garantía, el juez (suplente) don Juan Diego Álvarez Jiménez, por sentencia de nueve de agosto del año en curso, absolvió a CATALINA FRANCESCA DE LUIGGI RIVAS del delito de injurias graves, en contra de Pablo Cortés Castillo. En co
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