MORA/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, DIRECCIÓN REGIONAL.
Rol
Fecha
29 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio N°1 comparece ORLANDO JUAN DEL FIERRO DEMARTINI, abogado, en favor de doña NORMA SILVIA MORA MORA, y de doña YOLANDA MORA, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil, en base a los
Fundamentos
fundamentos que expone a continuación: 1. Con fecha 20 de febrero de 2024 se solicitó al Servicio recurrido que rectificara y en ese contexto concediera y agregara a las recurrentes afectadas, la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre doña DONATILA MORA SALAMANCA, RUT 5.118.031-3, mediante la solicitud de rectificación de posesión efectiva ante el servicio de Registro Civil N° 81; 2. Por Resolución Exenta PE Nº 7412, notificada con fecha 06 de junio de 2024, el Servicio de Registro Civil dictada por el señor Director Regional don Pedro Canihuante Cabezas, se rechazó la solicitud antes mencionada por los fundamentos que reproduce a continuación: “No es posible acceder a lo solicitado, dado que se ha verificado que doña Norma Silvia Mora Mora, fue una persona de filiación indeterminada, por cuanto su inscripción de nacimiento número 2 del año 1943 de Col Chol, no hay constancia de reconocimiento como hijo natural o de filiación no matrimonial de acuerdo a la nomenclatura actual, conforme a las formalidades exigidas por la Ley vigente a la época de practicarse dicha inscripción; esto es, reconocimiento expreso de la calidad de hijo natural por instrumento público entre vivos o acto testamentario, el cual debía subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento respectiva al igual que su aceptación. La normativa del caso se establecía en los artículos 270 y siguientes del Código de la época modificados por la Ley n ° 10.271 que entró en vigencia el 02-06-1952, misma situación ocurre con doña Yolanda Mora inscrito su nacimiento bajo el número 174 del año 1938 de Chol Chol.” 3. De esta manera Registro Civil ha decidido que, como se ha podido constatar que el solicitante de posesión efectiva no verifica reconocimiento de hijo natural de acuerdo con la normativa vigente al momento de su respectiva inscripción de nacimiento, no tiene derechos hereditarios respecto de la causante. 4. Pues bien, no es controvertido que el solicitante es hijo de la causante; sólo se destaca que no tiene reconocimiento de hijo natural de acuerdo con la normativa vigente al momento de su respectiva inscripción de nacimiento y ello implica, según el recurrido, que no tiene derechos hereditarios respecto de la causante, que es su madre. 5. Para el Registro Civil el solicitante de posesión efectiva es hijo de la causante, así lo viene certificando por años cuando emite certificado de nacimiento de doña Norma Silvia Mora Mora y de doña Yolanda Mora en los que se lee que su madre es doña Donatila Mora Salamanca. 6. La arbitrariedad del acto que priva de sus derechos a las recurrentes es que el Servicio recurrido aplica una normativa que perdió vigencia con la promulgación de la Ley Nº 19.585, de 1997. En efecto, la resolución se basa en el antiguo texto del artículo 983 de Código Civil que establecía: “Son llamados a la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto; sus ascendientes legítimos; sus colaterales legítimos;
Fallo
Por tanto, de acuerdo a esta norma, doña NORMA SILVIA MORA MORA y doña YOLANDA MORA, que se encontraban en esta situación debieron, personalmente o representadas, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente. Es así como, en este marco jurídico, debemos entender que el hecho que la madre proporcionara o pidiera que constara en la inscripción de nacimiento su nombre, no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre el inscrito y su progenitora y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo filiativo que las una a la causante. Para analizar el caso particular debemos tener presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, sino que el primero, según el Código Civil en su artículo 304 se define como: “El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles”. Por su parte filiación, es definido como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente. Ambas instituciones son diversas y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditari
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece ORLANDO JUAN DEL FIERRO DEMARTINI, abogado, en favor de doña NORMA SILVIA MORA MORA, y de doña YOLANDA MORA, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil, en base a los fundamentos que expone a continuación: 1. Con fecha 20 de febrero de 2024 se solicitó al Servicio
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