JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

JUAN TOLEDO STUARDO C/ PABLO CESAR ORTIZ VERDUGO

Rol

Fecha

28 de octubre de 2024

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC N° 13.113.732-K, RIT 6686-2023, del Juzgado de Garantía de Temuco, con fecha 08 de agosto de 2024, se dictó sentencia definitiva en contra de don Pablo Cesar Ortiz Verdugo, condenándolo a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRISIÓN, multa de dos UTM, y a la suspensión de su licencia de conducir por el plazo de dos años, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad en grado consumado, cometido el día 01 de enero del año 2021. En contra de dicha sentencia, el acusado, por medio de su abogado Julio Manquián Lincolao, interpone recurso de nulidad invocando como causal aquella establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1 y 38 inciso 7 de la Ley 18.216; a los artículos 93 N° 7, 97, 98, 102 y 104 del Código Penal y; artículo 22 del Código Civil. Se llevó a efecto la audiencia para la vista del recurso, con asistencia de la defensa y del representante del Ministerio Público, los que expusieron lo pertinente a sus pretensiones, quedando los antecedentes en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurrente interpone como causal de nulidad aquella establecida en el artículo 373 letra b) del Código procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En el caso concreto, estima el recurrente que se aplica erróneamente el artículo 102 del Código Penal, que indica: “La prescripción será declarada de oficio por el tribunal aun cuando el imputado o acusado no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio”; en relación a los artículos 93 N° 7, 97, 98, 101 y 104 del mismo cuerpo legal, ya que, se castiga al sentenciado a sufrir una pena de cumplimiento efectivo de sesenta y un días, sin que se consideren argumentos de prescripción o que el condenado no cuenta con otros antecedentes penales desde el año 2015, cumpliéndose los presupuestos jurídicos para decretar la prescripción de la pena, conforme a los artículo 97 y 102 del Código Penal y de esta forma otorgarle un beneficio en los términos de la Ley 18.216. SEGUNDO: Expone el recurrente que, en la especie, se verificó un delito de manejo en estado de ebriedad, sin antecedentes de condenas anteriores y que, aun quedando diez días pendientes de la totalidad de la condena anterior, este no debiera ser argumento suficiente para negar un beneficio de sustitución de condena en la presente causa, ya que han pasado más de seis años de la época de comisión del nuevo delito y que dichos antecedentes, finalmente, puedan considerarse elementos de juicio suficientes para configurar la hipótesis de prohibición de establecer algún tipo de beneficio al sentenciado. TERCERO: Que, así las cosas, aparece claramente que la hipótesis establecida por el sentenciador, al argumentar que debiese interpretarse como pena cumplida la exigencia en la Ley 18.216, no se puede subsumir en la figura los antecedentes del sentenciado, porque los hechos u ocasiones anteriores considerados por el tribunal, para configurar la hipótesis de reincidencia, datan del año 2015, época desde la que han transcurrido en exceso los plazos prescriptivos, como para que este hecho o la condena del año 2015 pueda producir algún efecto, transcurridos que sea más de cinco años de ocurrencia. CUARTO: Estima el recurrente, que la sentencia impugnada incurre en error de derecho desde dos perspectivas fundamentales: Por una parte, la supervivencia o ultra actividad de los efectos en el tiempo, respecto de hechos o condenas ocurridos con más de seis años de antigüedad y que, según el tribunal, pueden aún servir de base para condenar a pena efectiva, sin derecho a pena sustitutiva por su reproche de una conducta actual y pasada; Y, por otro lado, el

Fallo

fallo impugnado yerra en el razonamiento al interpretar que los hechos anteriores constituyen ocasiones o eventos que pueden comprenderse dentro del concepto de “pena no cumplida” que prescribe el artículo N° 1 de la Ley 18.216, contrariando de paso lo estipulado en los artículos 97 y 102 del Código Penal, sobre prescripción de condena, que debería haber el tribunal considerado para efectos de decretar la prescripción de oficio y que esta parte también solicitó. QUINTO: Según lo dicho, estima el recurrente que el tribunal a quo, vulnera principios liberales fundamentales: 1) En primer lugar, el principio pro reo, en cuanto a la interpretación concretada que en la especie se aparta o margina del contenido del artículo 22 del Código Civil; 2) El principio de legalidad; 3) El principio de culpabilidad, por el hecho en cuanto al fondo de la cuestión en debate y; 4) El principio de intervención mínima del derecho penal. En relación al primer principio expuesto, indica que, una interpretación útil, fundada en dicho principio, emanada del artículo 1 inciso 7 de la Ley 18.216, vinculada con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil y, en general, de un análisis sistemático de nuestro ordenamiento jurídico nacional, es evidente que el legislador prohíbe el reproche de conductas cometidas más allá de ciertos plazos, transcurridos los cuales, por razones de política criminal y de seguridad jurídica, no parece adecuada la pena. SEXTO: Considera el recurrente que lo anterior se vis

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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RUC N° 13.113.732-K, RIT 6686-2023, del Juzgado de Garantía de Temuco, con fecha 08 de agosto de 2024, se dictó sentencia definitiva en contra de don Pablo Cesar Ortiz Verdugo, condenándolo a la pena de SESENTA Y UN DÍAS DE PRISIÓN, multa de dos UTM, y a la suspensión de su licencia de conducir por el plazo de d

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