CONTRERAS/TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COPIAPO
Rol
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1 comparece don Oscar Toro Montes, abogado defensor penal público penitenciario, en representación del condenado Jorge Luis Contreras Carmona, cumpliendo condena en el Complejo Penitenciario de Arica, quien interpone recurso de amparo constitucional contra la resolución dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó en audiencia de revisión de sentencia y penas RIT 63-2005 RUC 0500062636-k de fecha 17 de octubre de 2024, por la cual rechaza la solicitud de rebaja de pena solicitada por el defensor que solicitó aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal y artículo 19 N° 3 inciso 8° de la Constitución Política de la República en relación a dar aplicación retroactiva a la ley más favorable contenida en la Ley N° 20.931 que deroga la agravante del artículo 456 bis N° 3 del Código Penal, solicitando que se revoque lo resuelto por el Tribunal de primera instancia y se acceda a la rebaja de la pena solicitada, en atención a los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que se exponen. Señala que en virtud de lo establecido en los artículos 19° Nº3 de la Constitución Política de la República y 18° del Código Penal, además de lo dispuesto en el artículo 9° de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 15° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la defensa solicitó citar audiencia a objeto de discutir la modificación de la sentencia condenatoria dictada en la causa individualizada, de fecha 13 de febrero de 2006 en contra de su representado, en virtud de la cual resultó condenado a la pena de 17 años y 183 días de presidio mayor en su grado máximo, como autor de dos delitos de robo con intimidación, en grado de desarrollo consumado, donde la pena correspondiente fue fijada concurriendo la circunstancia agravante contenida en el derogado artículo 456 bis N°3 del Código Penal. La resolución contra la que ahora se ampara resuelve con fecha 17 de octubre de 2024: QUINTO: Motivos del rechazo de la solicitud de la defensa.- Que lo primero en dilucidar, tiene que ver con el lenguaje empleado por el legislador en el artículo 18 del Código Penal, lo anterior en virtud del principio de legalidad. Así las cosas, se puede desprender de una interpretación simple, en los términos del artículo 19 del Código Civil, que el mencionado artículo 18, se refiere únicamente a las penas, vale decir, las sanciones concretas de las que son objetos los ciudadanos en el contexto penal, y alude precisamente que una nueva ley exima de pena el hecho o aplique una, -pena-, menos rigurosa. Es decir, el artículo 18, mencionado, únicamente se centra en el castigo penal concreto que se materializa en la pena, nada dice sobre las modificatorias de responsabilidad penal, que son instituciones claramente diferenciables de las penas que se establecen en el código del ramo. Esto tiene sentido, del momento que detrás del artículo 18 se encuentra el respeto irrestricto a la autoridad de cosa juzgada, en el sentido, que solamente es posible aplicar retroactivamente la ley penal si esta derechamente exime de pena o impone una menos rigurosa, lo que no acontece del momento que lo discutido versa sobre una modificatoria de responsabilidad penal lo que es una institución totalmente diversa. De esta manera la institución cuya exclusión se pretende, es diversa a una pena, toda vez, que se trata de una modificatoria de responsabilidad penal, que por lo demás tiene su continuación en el actual artículo 449 bis del Código Penal, por lo que no es posible encuadrar normativamente, semánticamente, semióticamente, y por ende legalmente dicho precepto en las fronteras del artículo 18 del Código Penal, debiéndose proceder a su rechazo y quedar la pena tal como lo fijó este tribunal en su momento. Sin perjuicio de lo anterior, si se estimase como posible la eliminación de la agravante del artículo 456 bis N° 3 mencionada, en el caso de autos, tampoco se produce rebaja alguna de la pena primitivamente impuesta y pasada con auto
Fallo
fallo que se revisa, ostentaba tres agravantes y una atenuante, por lo que eliminada la agravante en cuestión de pluralidad de malhechores, de las dos restantes una se compensa racionalmente con la única atenuante existente en su favor, y en consecuencia persiste igualmente una agravante que perjudica al acusado. En consecuencia, atendido que en la especie se utilizó la técnica del artículo 351 del Código Procesal Penal por los dos delitos mencionados, y se aplicó una pena única, excluyendo el grado superior que en la especie sería la de presidio perpetuo, por cuanto la pena asignada al delito oscila entre el presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado máximo, por lo que subiendo un grado, en bloque, queda el tramo desde el presidio mayor en su grado medio a perpetuo. Luego, con una interpretación favorable, teniendo presente que concurre la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, se excluiría el grado máximo, esto es, el presidio perpetuo, quedando el tramo desde presidio mayor en su grado medio a presidio mayor en su grado máximo, optando el tribunal por la pena de 17 años y 183 días. Lo anterior tiene su sustento, y permite a estos jueces conservar la pena indicada, del momento que a diferencia de otro co acusado o sentenciado, el señor Contreras Carmona fue participe de dos delitos de robo con violencia o intimidación, por lo que la extensión del mal causado es fundamento suficiente, para incluso en el evento de excluirse la agravante del artí
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C.A. de Copiapó Copiapó, veinticindo de octubre de dos mil veiticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1 comparece don Oscar Toro Montes, abogado defensor penal público penitenciario, en representación del condenado Jorge Luis Contreras Carmona, cumpliendo condena en el Complejo Penitenciario de Arica, quien interpone recurso de amparo constitucional contra la resolución dictada por el Tr
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