RAUL ENRIQUE TORREJON VILLAGRA C/ ERNESTO JAVIER MUJICA RIVERA
Rol
Fecha
25 de octubre de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO/VC MQF
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo anulado, con excepción de los
Fundamentos
considerandos décimo cuarto y décimo quinto, así como el numeral I.- de su parte resolutiva. Asimismo, se transcriben los motivos quinto a noveno de la sentencia de nulidad que antecede. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que, si bien el extracto de filiación del sentenciado da cuenta de que en la causa RIT 1258-2014 del Juzgado de Garantía de Iquique fue condenado el día 16 de septiembre de 2014 a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, multa de 3 Unidades Tributarias Mensuales, habiéndole sido sustituida la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva, en virtud de su responsabilidad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas del artículo 3° de la Ley N° 20.000, dicha sanción no debe ser considerada para los efectos de agravar la pena que se le debe imponer por el ilícito materia de autos, por encontrarse ésta —a la fecha de ocurrencia del hecho investigado, esto es, el día 9 de noviembre de 2023— prescritas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal; De esta forma, en virtud de los efectos propios de la prescripción de la condena anterior, corresponde que se sancione al imputado sin considerar esta última para efectos de agravar la presente pena. 2°) Que, la pena asignada al delito de tráfico ilícito de estupefacientes, se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley N° 20.000, ello por remisión del artículo 3 de la misma Ley y se dispone una sanción consistente en presidio mayor en su grado mínimo a medio, es decir, privación de libertad de 5 años y 1 día a los 15 años; además, se prescribe una multa de 40 a 400 Unidades Tributarias Mensuales. 3°) Que, respecto de la pena privativa de libertad, no concurriendo ninguna agravante ni atenuante de responsabilidad, en razón de lo previsto en el inciso 1° del artículo 68 del Código Penal, al aplicarla el Tribunal puede recorrer la pena en toda su extensión. Y, habido lo anterior, considerando además el factor de determinación de la pena en concreto es la extensión del mal causado, según lo prescribe el artículo 69 del Código Penal y, dado que en este caso no se esgrimió por el Ministerio Público ninguna circunstancia que permita concluir que la extensión de dicho mal amerite aplicar una pena por sobre el mínimo legal, será aquel el que se impondrá en lo resolutivo de la presente sentencia, debiendo quedar en su mínimo, esto es, de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo.
Fallo
fallo anulado, con excepción de los considerandos décimo cuarto y décimo quinto, así como el numeral I.- de su parte resolutiva. Asimismo, se transcriben los motivos quinto a noveno de la sentencia de nulidad que antecede. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que, si bien el extracto de filiación del sentenciado da cuenta de que en la causa RIT 1258-2014 del Juzgado de Garantía de Iquique fue condenado el día 16 de septiembre de 2014 a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, multa de 3 Unidades Tributarias Mensuales, habiéndole sido sustituida la pena privativa de libertad por la de libertad vigilada intensiva, en virtud de su responsabilidad como autor del delito de tráfico ilícito de drogas del artículo 3° de la Ley N° 20.000, dicha sanción no debe ser considerada para los efectos de agravar la pena que se le debe imponer por el ilícito materia de autos, por encontrarse ésta —a la fecha de ocurrencia del hecho investigado, esto es, el día 9 de noviembre de 2023— prescritas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Penal; De esta forma, en virtud de los efectos propios de la prescripción de la condena anterior, corresponde que se sancione al imputado sin considerar esta última para efectos de agravar la presente pena. 2°) Que, la pena asignada al delito de tráfico ilícito de estupefacientes, se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley N° 20.000, ello por remisión del artículo 3 de la misma Ley y se dispone una
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Arica, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo ordenado por la decisión de nulidad que antecede y lo prescrito en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo anulado, con excepción de los considerandos décimo cuarto y décimo quinto, así como el numeral I.- de su parte resolutiva. Asimismo, se
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