TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

RAUL ENRIQUE TORREJON VILLAGRA C/ ERNESTO JAVIER MUJICA RIVERA

Rol

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

ACOGIDA/VC MVQF

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Hechos

VISTO: En el rol único de causas N°2301223552-6, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N°168-2024, el Defensor Penal Público don Gustavo Andrés Riveros Villanueva, en representación del condenado Ernesto Javier Mujica Rivera, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veintiséis de agosto del año en curso, por los Jueces del tribunal anteriormente mencionado, señores Gabriel Alejandro Ormeño Valdebenito, Mario Andrés Reyes Trommer y Jairo Abraham Martínez Cuadra, quienes condenaron al citado Mujica Rivera a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales, por su participación, en calidad de autor, del delito de tráfico ilícito de estupefacientes contemplado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley N° 20.000; hecho sorprendido en esta ciudad, el 09 de noviembre de 2023, consistente en portar una bolsa de nylon transparente de color verde que contenía cannabis que alcanzó un peso total bruto de 670 gramos y un peso neto de 639 gramos con una pureza del 100%. Funda su recurso en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, que en el pronunciamiento de la sentencia se hace una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Luego de haberse declarado admisible el recurso, en la audiencia del quince de octubre en curso se conoció del mismo, alegando los abogados Gustavo Andrés Riveros Villanueva y Richard Salazar Pavez en representación del condenado y del Ministerio Público, respectivamente; quedando la causa en acuerdo, previa fijación de la lectura del fallo para el día de hoy. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Defensor Penal Público don Gustavo Riveros Villanueva dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte conociendo del mismo, lo acoja en todas sus partes, declarando la nulidad de la sentencia y acto seguido proceda a dictar, sin nueva audiencia, pero separadamente, sentencia de reem

Fundamentos

considerando decimocuarto, en el cual los juzgadores dejaron consignado que su representado fue condenado anteriormente en la causa RIT 1258-2014 del Juzgado de Garantía de Iquique a una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo más accesorias legales, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes cometido el 27 de enero de 2014 y, como el artículo 104 del Código Penal dispone que “las circunstancias agravantes comprendidas en los números 15 y 16 del artículo 12, no se tomarán en cuenta tratándose de crímenes, después de diez años, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de cinco en los casos de simples delitos”, en su concepto, tal agravante no concurre en la especie, toda vez que anteriormente fue sancionado a una pena de simple delito, la cual prescribió a los cinco años de la comisión del injusto anteriormente referido. Señala que la disposición legal recién transcrita no señala si se debe aplicar a la pena asignada al delito de manera abstracta, o en concreto, estimando que lo que corresponde es esta última; ello, por aplicación análoga con la institución de la prescripción de la pena contemplada en el artículo 97 del Código Penal, señalando a continuación extractos de diversos fallos dictados en ese sentido. TERCERO: Que, el numeral 16 del artículo 12 del Código punitivo preceptúa que constituye circunstancia agravante de responsabilidad penal “Haber sido condenado el culpable anteriormente por delito de la misma especie”. Por su parte, tal como lo indica el recurrente en su libelo, el artículo 104 del mismo cuerpo legal previene que “Las circunstancias agravantes comprendidas en los números 15 y 16 del artículo 12, no se tomarán en cuenta tratándose de crímenes, después de diez años, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de cinco, en los casos de simples delitos”. CUARTO: Que la disposición legal recién transcrita contempla la denominada “prescripción de la reincidencia”, la cual opera transcurridos cinco o diez años contados desde la ocurrencia del hecho constitutivo de crimen o simple delito, respectivamente, y tiene por objeto que no se aumente la sanción por un nuevo hecho punible transcurridos estos plazos. La alegación del defensor del encartado se reduce, en síntesis, a sostener que para determinar el plazo aplicable de prescripción de la agravante se debe considerar la pena aplicada en concreto al hecho acaecido con anterioridad, y no en abstracto. En otras palabras, habiendo cometido anteriormente el condenado un delito de tráfico ilícito de estupefacientes contemplado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley N° 20.000, en el cual se le impuso una pena de simple delito, se debe considerar el plazo de cinco años del artículo 104 del Código Penal y, por ende, ha operado a su respecto la “prescripción de la reincidencia específica” contemplada en el numeral 16 del artículo 12 de dicho cuerpo legal; el

Fallo

fallo para el día de hoy. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el Defensor Penal Público don Gustavo Riveros Villanueva dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte conociendo del mismo, lo acoja en todas sus partes, declarando la nulidad de la sentencia y acto seguido proceda a dictar, sin nueva audiencia, pero separadamente, sentencia de reemplazo. SEGUNDO: Que el recurrente invocó la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Fundando su arbitrio procesal refiere, en síntesis, que la sentencia en estudio efectuó una errónea aplicación del artículo 104 del Código Penal en relación con el artículo 68 del mismo texto legal, toda vez que en el caso sub-lite los sentenciadores estimaron concurrente, respecto a su representado, la agravante de responsabilidad establecida en el artículo 12 N° 16 del Código Penal en circunstancias que ello no era pertinente. Acota que dicho yerro se produjo al estimar que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 anteriormente referido, se debe considerar la pena en concreto y no en abstracto. Prosigue el recurrente reproduciendo parcialmente el considerando decimocuarto, en el cual los juzgadores dejaron consignado que su representado fue condenado anteriormente en la causa RIT 1258-2014 del Juzgado de Garantía de Iquique a una pena de t

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Arica, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTO: En el rol único de causas N°2301223552-6, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal N°168-2024, el Defensor Penal Público don Gustavo Andrés Riveros Villanueva, en representación del condenado Ernesto Javier Mujica Rivera, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veintiséis de agos

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