SIN INFORMACION

LILLO/JUZGADO DE GARANTIA DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

25 de octubre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Carlos Lillo Adaos, abogado, Fiscal Adjunto de Antofagasta, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por doña Claudia Campusano Reinike del Juzgado de Garantía de esta ciudad, que declaró improcedente el recurso de apelación verbal deducido por el Ministerio Público en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 25 de septiembre de 2024, y por la cual se revocó la internación provisional del imputado Abel Peñaloza Serrano, por lo que solicita que dicho recurso sea declarado admisible. El juzgado a quo remitió los antecedentes solicitados al tenor del artículo 371 del Código Procesal Penal. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el presente recurso se funda en que con fecha 08 de mayo de 2024 se realizó audiencia de control de detención y formalización de la investigación respecto de los imputados Jim Castillo Zepeda y Abel Peñaloza Serrano, imputándosele al primero el delito del artículo 445 del Código Penal, mientras que al segundo el delito de microtráfico. Añade que en dicha audiencia al imputado Castillo se le decretó la medida cautelar de arraigo nacional y al imputado Peñaloza la prisión preventiva por peligro de fuga, fijándose una caución de $300.000.-. Indica que en audiencia de fecha 17 de junio de 2024, a solicitud de la defensa el tribunal decreta la suspensión del procedimiento respecto del imputado Abel Peñaloza, en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal, modificando la medida cautelar a internación provisional. Posteriormente, en audiencia de fecha 29 de agosto de 2024, y en virtud de informe pericial psiquiátrico, se estableció que el imputado en comento es inimputable y peligroso para sí, dejándose sin efecto la suspensión de la causa, continuándose con la misma, manteniéndose la internación provisional, y se fijó audiencia de revisión de cautelar para el día 25 de septiembre de 2024. Refiere que en audiencia de fecha 25 de septiembre de 2024, se reformalizó la investigación a ambos imputados y se revisó la internacional provisional del imputado Peñaloza, procediendo el tribunal a revocar esta medida cautelar, principalmente, por cuanto el imputado era sólo un peligro para sí y no terceros, y además que no se encontraba en condiciones adecuadas en el lugar donde se mantenía privado de libertad. Ante lo anterior, el Ministerio Público deduce apelación verbal en virtud del artículo 149 del Código Procesal Penal, por tratarse de un delito de microtráfico, procediendo el tribunal a denegar el recurso, indicando que las normas que rigen el procedimiento para enajenados mentales son especiales y que, por lo tanto, no tiene aplicación la norma general del artículo 149. Afirma que el

Fallo

fallo recurrido yerra al no acoger el recurso de apelación deducido, por cuanto el inciso final del artículo 464 del Código Procesal Penal, que establece la internación provisional, se remite expresamente a las normas contenidas en los párrafos 4, 5 y 6 del Título V del Libro Primero, en lo que fueren pertinentes, o sea, hace símil la prisión preventiva con la internación provisional, y encontrándose el artículo 149 en el Párrafo 4 del Título V, es plenamente procedente, ante la revocación de la internación, deducir recurso de apelación verbal, ya que el imputado está formalizado por el delito de microtráfico. Solicita se declare procedente la acción interpuesta, ordenando se eleven los antecedentes pertinentes a fin de que el Tribunal de alzada conozca el recurso y revoque la resolución recurrida, ordenando la mantención de la medida cautelar de internación provisional del imputado Abel Peñaloza Serrano. SEGUNDO: Que consta en la causa RIT 4029-2024 seguida ante el Juzgado de Garantía de Antofagasta que, contra la resolución dictada en la audiencia de fecha veinticinco de septiembre del presente año, se dedujo recurso de apelación verbal por el Ministerio Público, el que no fue concedido por no ser aplicable el artículo 149 del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, el artículo 5° del Código Procesal Penal, dispone: “Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra fo

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Antofagasta, veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Carlos Lillo Adaos, abogado, Fiscal Adjunto de Antofagasta, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por doña Claudia Campusano Reinike del Juzgado de Garantía de esta ciudad, que declaró improcedente el recurso de apelación verbal deduc

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